El término para practicar pruebas no es el término para evaluarlas

El fallo precisa que el término de indagación preliminar limita la práctica de pruebas, no la evaluación posterior de las pruebas recaudadas oportunamente. También descarta el error invencible de un rector que suministró bienes a una Alcaldía pese a su condición de servidor público.

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En materia disciplinaria, los términos procesales cumplen una función de garantía: impiden que la administración mantenga indefinidamente abierta una actuación preliminar y obligan al operador jurídico a avanzar con diligencia. Sin embargo, esa garantía no puede convertirse, sin más, en una fórmula automática de nulidad. La diferencia es relevante: una cosa es el plazo para recaudar pruebas y otra, distinta, el tiempo razonable para valorar lo que fue recaudado oportunamente.

Esa distinción aparece con claridad en el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dentro de la radicación 082-01274-02. El caso se originó en un informe de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, según el cual Remberto Ramos Hernández, rector encargado del Colegio El Carmen del municipio de Cotorra, habría suministrado bienes a la Alcaldía municipal durante las vigencias 1998 a 2000, pese a ostentar la condición de servidor público.

La imputación disciplinaria se concentró en varias órdenes de suministro de febrero, mayo, junio y julio de 2000, referidas a cajas de tiza, resmas de papel, materiales de dotación escolar, sillas plásticas, cuadernos y elementos para actividades municipales. Para la Procuraduría Regional de Córdoba, esa conducta encajaba en la falta gravísima prevista en el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995: actuar a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad, impedimento o conflicto de intereses establecido en la Constitución o la ley.

La defensa planteó dos líneas principales. De un lado, sostuvo que la indagación preliminar y la investigación habían superado los términos legales, lo que, en su criterio, afectaba la competencia y generaba nulidad. De otro lado, alegó que el disciplinado actuó bajo una convicción errada e invencible de licitud, pues habría entendido que no celebraba un contrato estatal sino una relación comercial ordinaria, además de haber recibido una orientación verbal de la asesora jurídica municipal.

La Delegada descartó la nulidad con una precisión que conserva utilidad metodológica. Bajo el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, la indagación preliminar no podía prolongarse por más de seis meses. Pero ese término, según la lectura acogida por la providencia con apoyo en la Sentencia C-728 de 2000 y en doctrina institucional de la Procuraduría Auxiliar, era perentorio para la práctica de pruebas, no para su evaluación. Si las pruebas fueron recaudadas dentro del plazo, la autoridad podía valorarlas posteriormente y decidir si abría investigación o archivaba la actuación.

El punto no es menor. Si se confundiera el término de práctica probatoria con el término de evaluación, cualquier decisión adoptada después del sexto mes sería presentada como inválida, aun cuando el material probatorio hubiera ingresado oportunamente al expediente. La providencia evita esa lectura automática: lo jurídicamente decisivo es si la autoridad practicó pruebas por fuera del término y pretendió fundarse en ellas, no si necesitó un lapso posterior razonable para examinar lo ya recaudado.

En el caso concreto, la Delegada verificó que la indagación preliminar fue ordenada el 24 de enero de 2002 y que las actuaciones probatorias relevantes se realizaron dentro del término que vencía el 24 de julio del mismo año. La apertura de investigación disciplinaria se produjo el 24 de septiembre de 2002, esto es, después del vencimiento del plazo de práctica probatoria, pero dentro de un tiempo que la autoridad consideró razonable para evaluar las diligencias. Por esa razón, no encontró configurada la pérdida de competencia ni la nulidad solicitada.

La decisión también abordó la aplicación temporal de la ley disciplinaria. Para la tipificación de la conducta se mantuvo como referente la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos. En cambio, para la sustanciación y ritualidad procesal se aplicó la Ley 734 de 2002, por su efecto general inmediato en materia procesal. Esa distinción permitió rechazar otra objeción de la defensa frente a los requisitos del pliego de cargos, que la Delegada examinó a la luz del artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

Superado el plano procesal, el fallo se concentró en la culpabilidad. El disciplinado no negó la materialidad de los suministros, sino que intentó explicar su conducta desde el error. En su versión, no habría tenido conciencia de estar contratando bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 ni de encontrarse inhabilitado; además, habría confiado en una orientación verbal de la asesora jurídica de la Alcaldía.

La Procuraduría no aceptó esa explicación como error invencible. La razón central fue fáctica y funcional: el investigado era servidor público desde hacía varios años, ejercía como rector encargado, firmaba órdenes de suministro y comprobantes de egreso en los que aparecía identificada la Alcaldía de Cotorra, y los bienes tenían como destino dependencias municipales. Bajo esas circunstancias, la autoridad consideró que podía distinguir entre un acto de comercio con un particular y una contratación con una entidad estatal.

A ello se sumó un elemento probatorio relevante: el supuesto concepto verbal de la asesora jurídica no quedó demostrado. La providencia advierte que la defensa apoyó buena parte de su tesis en esa orientación, pero no la acreditó de manera suficiente. Por tanto, el alegato no bastaba para desplazar el conocimiento exigible a un servidor público que, por su trayectoria y por la claridad de los documentos de suministro, tenía razones para advertir la ilicitud de su conducta.

La enseñanza doctrinal del fallo no consiste en afirmar que todo error de derecho sea irrelevante en materia disciplinaria. Por el contrario, la providencia dedica un amplio desarrollo a explicar que el error puede tener efectos, especialmente cuando es invencible o cuando, siendo vencible, incide en la intensidad del reproche. Pero exige algo más que una invocación abstracta: el error debe ser razonable, probado y compatible con las circunstancias concretas del caso.

En consecuencia, la Delegada mantuvo la imputación dolosa. A su juicio, el disciplinado comprendía que estaba suministrando bienes a una entidad estatal y que su condición de servidor público le imponía restricciones para contratar. Por ello confirmó la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco años, prevista para la falta gravísima dolosa bajo la Ley 200 de 1995.

El valor del caso está en esa doble precisión. Los términos de la indagación preliminar son límites reales para la práctica de pruebas, no simples recomendaciones administrativas; si la autoridad recauda pruebas tardías y pretende fundarse en ellas, aparece un problema serio de validez. Pero ese límite no impide evaluar, dentro de un lapso razonable, las pruebas recaudadas oportunamente. De la misma manera, el error de derecho puede excluir o atenuar responsabilidad, pero no opera como refugio cuando el servidor tenía elementos suficientes para reconocer la naturaleza estatal de la contratación y la prohibición aplicable.

Así entendido, el fallo preserva dos exigencias que deben mantenerse juntas: control temporal de la potestad disciplinaria y responsabilidad funcional del servidor público. La primera impide investigaciones preliminares indefinidas; la segunda evita que la garantía procesal o la alegación genérica de error se conviertan en mecanismos para desactivar el deber de conocer y respetar las inhabilidades propias de la función pública.

Fuente: Procuraduría General de la Nación; Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública; Fallo de Segunda Instancia; 20 de junio de 2005; Radicación 082-01274-02; Disciplinado: Remberto Ramos Hernández.