La interventoría contractual exige informar a tiempo, no solo confiar en el contratista

El caso muestra que la interventoría no se agota en requerir informalmente al contratista: exige informar oportunamente a la entidad para preservar herramientas contractuales y proteger los recursos públicos. La carga laboral, la confianza o la falta de asesoría no eliminan ese deber funcional.

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La interventoría contractual exige informar a tiempo, no solo confiar en el contratista

En la contratación estatal, la interventoría no es una función ornamental ni una simple presencia administrativa alrededor del contrato. Su sentido institucional está en permitir que la entidad conozca oportunamente lo que ocurre durante la ejecución, adopte correctivos dentro del plazo contractual y proteja los recursos públicos antes de que el incumplimiento se convierta en un daño consumado.

Esa es la enseñanza central del fallo proferido el 29 de septiembre de 2008 por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, al resolver la apelación interpuesta por Jairo Jesús Cañizares Jurado, profesional universitario de CORPONARIÑO y coordinador del Centro Ambiental Norte, sancionado por su actuación como interventor del contrato de obra No. 156 de 2006.

El caso no se reduce a afirmar que un contratista incumplió. Tampoco puede leerse como una discusión puramente formal sobre informes periódicos. Lo decisivo fue establecer si el servidor designado como interventor cumplió el deber funcional de advertir a tiempo a la administración sobre las dificultades de ejecución, de modo que la entidad pudiera ejercer oportunamente sus facultades contractuales.

El contrato tenía por objeto el mantenimiento y reparación del Centro Ambiental Norte de La Unión, Nariño. El acta de inicio fue suscrita el 30 de agosto de 2006 y el plazo vencía el 30 de noviembre del mismo año. Según la decisión, el anticipo habría sido pagado tardíamente, el 25 de octubre de 2006, circunstancia que la segunda instancia reconoció como un elemento relevante para graduar la sanción. Sin embargo, esa dificultad no eliminaba el deber del interventor de vigilar la ejecución y reportar oportunamente las anomalías.

La providencia destaca que el disciplinado requirió al contratista el 6 de noviembre de 2006 y que el 30 de noviembre solicitó la ampliación del plazo contractual. También se mencionó una comunicación del 12 de diciembre en la que informó el incumplimiento. Pero, para la autoridad disciplinaria, esas actuaciones no fueron suficientes: llegaron tarde frente a la función que debía cumplir el interventor y no permitieron a la entidad reaccionar con eficacia dentro del término contractual.

Aquí aparece el punto más importante del fallo. El interventor no fue sancionado por no haber ejecutado directamente la obra ni por ser responsable material del incumplimiento del contratista. El reproche consistió en guardar silencio o actuar tardíamente frente a un incumplimiento que debía poner en conocimiento de la administración. La interventoría, en esa lógica, no consiste únicamente en mirar la obra, requerir informalmente al contratista o confiar en que este resolverá sus dificultades; exige producir información institucionalmente útil y hacerlo cuando todavía existen instrumentos jurídicos disponibles.

El disciplinado alegó múltiples razones en su defensa. Sostuvo que tenía numerosas funciones en dieciséis municipios, que la administración había pagado tarde el anticipo, que el contratista reconoció su incumplimiento, que no recibió suficiente capacitación y que actuó con falta de experiencia y asesoría. La segunda instancia no desconoció todos esos elementos, pero los ordenó de manera distinta: podían incidir en la valoración de la sanción, no en la existencia misma del deber incumplido.

La carga laboral, dijo en sustancia la providencia, no exoneraba al servidor. Si no estaba en capacidad de asumir la interventoría, debía manifestarlo a la entidad para que se designara a otra persona. Tampoco bastaba invocar la falta de capacitación, porque el contrato y el Manual de Interventoría señalaban funciones que el servidor podía y debía consultar. Y el pago tardío del anticipo, aunque relevante, no dispensaba al interventor de informar desde el inicio las dificultades que comprometían la ejecución.

La decisión también examinó el argumento del error. El disciplinado reconoció que no presentó oportunamente el informe y atribuyó esa omisión a falta de experiencia y asesoría. Sin embargo, la autoridad consideró que no se trataba de un error invencible en los términos de la Ley 734 de 2002. Para que el error excluya responsabilidad disciplinaria, no basta que el servidor se equivoque o desconozca parcialmente el procedimiento; se requiere que no le sea exigible actualizar su conocimiento. En este caso, por el cargo, la designación, la experiencia y la existencia de reglas contractuales y del manual interno, la autoridad concluyó que el error era vencible.

Con todo, el fallo no mantuvo intacta la decisión de primera instancia. La Procuradora Regional de Nariño había impuesto suspensión por un mes e inhabilidad especial por el mismo término, calificando la falta como gravísima a título de culpa. La segunda instancia sostuvo que, conforme al numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave debía considerarse grave. A partir de esa recalificación, modificó la sanción y dejó únicamente la suspensión de funciones sin remuneración por un mes, sin inhabilidad especial.

Esta distinción es importante. La modificación favorable de la sanción no significó absolución, ni eliminó la responsabilidad disciplinaria. Lo que hizo la autoridad fue separar dos planos: por un lado, la existencia de una omisión funcional relevante; por el otro, la correcta graduación de sus consecuencias sancionatorias. En términos pedagógicos, el caso muestra que la responsabilidad puede mantenerse aunque la sanción deba ajustarse por razones de tipicidad, culpabilidad, graduación o favorabilidad.

La providencia también resolvió una solicitud de nulidad por falta de competencia. La descartó al considerar que la Procuraduría Regional de Nariño era competente para conocer en primera instancia por tratarse de un servidor de una corporación autónoma regional con rango inferior al de Secretario General, y que la segunda instancia correspondía a las Procuradurías Delegadas competentes. Aunque este asunto tiene interés procesal, no constituye el eje material del caso.

La regla práctica que deja el fallo es clara, pero exige una formulación prudente: en la interventoría contractual, la confianza en el contratista no reemplaza el deber de advertencia institucional. Si el incumplimiento comienza a manifestarse, el interventor debe documentarlo, informarlo y activar a la entidad con oportunidad suficiente para que esta adopte medidas eficaces. La omisión no se mide solo por la existencia de alguna comunicación, sino por su utilidad real frente al momento contractual en que se produce.

Desde una perspectiva institucional, el caso recuerda que la contratación pública depende de cadenas de responsabilidad. La oficina jurídica, la dependencia administrativa, el contratista y el interventor cumplen funciones distintas. Pero esa distribución no permite que cada actor espere pasivamente la actuación de otro. En particular, quien ejerce interventoría ocupa una posición de vigilancia inmediata sobre la ejecución y, por ello, tiene el deber de convertir los hechos de la obra en información oportuna para la entidad.

La sanción final —suspensión por un mes sin inhabilidad especial— puede parecer moderada. Sin embargo, el valor doctrinal del fallo está en la afirmación de fondo: el incumplimiento contractual de un tercero no borra el deber disciplinario del servidor encargado de advertirlo. La función pública exige reaccionar a tiempo, no explicar tardíamente por qué no se reaccionó.

Fuente: Procuraduría General de la Nación; Procurador Delegado para la Moralidad Pública; Fallo de segunda instancia; 29 de septiembre de 2008; radicado 085-12306-08; Disciplinado: Jairo Jesús Cañizares Jurado; entidad involucrada: CORPONARIÑO.