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La autonomía universitaria tiene un valor institucional indiscutible, pero no funciona como una zona de inmunidad frente al régimen disciplinario. Esa es la enseñanza central de la decisión proferida el 6 de octubre de 2005 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al resolver la apelación dentro del expediente 083-02700-2004.
El caso surgió por una queja presentada contra Elías Alberto Chacón Quintero, docente de tiempo completo de la Universidad Surcolombiana, a quien se le atribuyó haber ejercido la abogacía en causa ajena pese a su condición de servidor público. La Procuraduría Regional del Huila, en primera instancia, impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez años. En segunda instancia, la Delegada confirmó la decisión.
El punto relevante no está únicamente en la sanción. Está en la forma como la providencia ordena tres planos que suelen confundirse: la autonomía universitaria, el régimen especial de los docentes universitarios públicos y la prohibición de ejercer la abogacía cuando se tiene la calidad de servidor público.
La defensa sostuvo que la naturaleza de las universidades públicas y el principio de autonomía universitaria otorgaban al docente una connotación especial, distinta del servidor público tradicional. La Delegada rechazó esa lectura. Admitió que las universidades estatales u oficiales son entes universitarios autónomos, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente. Pero de allí no se sigue que sus docentes de tiempo completo dejen de ser servidores públicos ni que queden excluidos del régimen disciplinario común.
La providencia es clara en este punto: la autonomía universitaria no crea servidores públicos de una categoría superior, paralela o inmune. El concepto constitucional de servidor público conserva unidad. Puede haber regímenes especiales, clasificaciones y particularidades institucionales, pero no una excepción general al deber funcional ni a las incompatibilidades previstas por la ley.
Desde esa premisa, la incompatibilidad resultaba determinante. La decisión acudió al artículo 39 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583 de 2000, según el cual los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos. También vinculó esa prohibición con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la violación del régimen de incompatibilidades constituye falta disciplinaria.
El razonamiento disciplinario, entonces, no dependía de negar la autonomía universitaria. Dependía de precisar su alcance. Una cosa es reconocer la autonomía de la universidad pública para organizarse como ente universitario autónomo; otra, muy distinta, es sostener que esa autonomía borra la condición de servidor público del docente de tiempo completo o lo habilita para ejercer simultáneamente la abogacía en causa ajena.
La Delegada también abordó la culpabilidad. Para la providencia, el disciplinado no podía presentar el desconocimiento de la prohibición como excusa suficiente. Su doble condición —servidor público y abogado— hacía exigible conocer las reglas básicas del Estatuto de la Abogacía. En palabras de la decisión, ese estatuto era su “carta de navegación” profesional. Por eso, el argumento según el cual otros docentes habrían actuado de manera similar, o no existirían antecedentes conocidos sobre la prohibición, no desvirtuaba la responsabilidad.
Esta parte del fallo tiene importancia práctica. En derecho disciplinario, el deber funcional no se agota en cumplir tareas administrativas. También exige orientar la conducta conforme a las incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades propias del cargo. Cuando el servidor público es además abogado, el conocimiento de las reglas profesionales no es accesorio: forma parte del estándar mínimo de diligencia que se espera de quien ejerce o pretende ejercer la profesión.
La decisión igualmente confirmó la calificación de la conducta como falta gravísima. La lectura sistemática de la Ley 734 de 2002 llevó a la Delegada a sostener que actuar pese a una causal de incompatibilidad, conforme a las previsiones constitucionales y legales, estaba sancionado con destitución e inhabilidad general. Frente a la duración de la inhabilidad, resaltó que la primera instancia había impuesto el mínimo de diez años, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios.
El artículo deja una advertencia útil para el servicio público universitario: el régimen especial no equivale a excepción total. La universidad pública puede tener autonomía institucional, pero sus docentes de tiempo completo siguen insertos en una relación de servicio con el Estado. Si además son abogados, deben observar las incompatibilidades que limitan el ejercicio profesional.
La lección doctrinal es sencilla y exigente: la autonomía universitaria protege a la institución, no autoriza al servidor público a desconocer prohibiciones legales. El conflicto no se resolvía preguntando si la universidad era autónoma, sino si el docente público podía ejercer la abogacía en causa ajena. Para la Procuraduría, la respuesta fue negativa.
Fuente: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; Fallo de segunda instancia; Bogotá D.C., 6 de octubre de 2005; Radicación 083-02700-2004; Disciplinado: Elías Alberto Chacón Quintero; quejoso: Pablo Miller Reina Narváez.

