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La contratación directa de servicios profesionales suele aparecer en el debate disciplinario bajo una sospecha recurrente: la posibilidad de que el perfil exigido haya sido construido para favorecer a una persona determinada. Esa sospecha no es menor. En materia contractual, los estudios previos, la definición del objeto y la exigencia de experiencia o formación no son simples formalidades; son instrumentos que permiten verificar si la administración actuó de manera objetiva o si utilizó la contratación directa como vía de selección encubierta.
Sin embargo, tampoco puede afirmarse que todo perfil profesional específico constituya, por sí mismo, un direccionamiento disciplinariamente relevante. La cuestión exige mirar el tipo contractual, la necesidad pública identificada, la justificación incorporada en los estudios previos y, sobre todo, la prueba disponible dentro del expediente. Ese fue el punto central examinado por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar al evaluar la actuación seguida contra el alcalde municipal de Chiriguaná, el secretario de Planeación y el jefe de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios.
El caso se originó en un hallazgo trasladado por la Contraloría General del Departamento del Cesar. Según la fuente, el municipio de Chiriguaná celebró el contrato de prestación de servicios No. 165-2021, de 16 de marzo de 2021, con Laura Alejandra Pérez Barrios, por valor de seis millones de pesos y plazo de tres meses. El objeto consistía en prestar servicios profesionales para la vigilancia en la aplicación de protocolos de higiene, seguridad y salud en el trabajo en las instalaciones de la oficina de Servicios Públicos Domiciliarios.
El reparo consistía en que, al parecer, el proceso pudo haber sido direccionado porque la actividad se fijó para un profesional en Ingeniería Industrial, aunque también podía asociarse a otras áreas, especialmente Salud Ocupacional. Desde esa perspectiva, el problema no era la existencia del contrato en abstracto, sino la eventual restricción injustificada del universo de posibles contratistas. La investigación disciplinaria se abrió contra Carlos Ivan Caamaño Cuadro, Duver Andres Simanca Mejia y Jhan Carlos Toloza Vides, en sus condiciones funcionales para la época de los hechos.
La decisión disciplinaria parte de una distinción que conviene conservar. El contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión tiene una lógica distinta a los procedimientos competitivos ordinarios. La autoridad recordó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual estos contratos proceden para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. También citó el Decreto 1082 de 2015, conforme al cual las entidades estatales pueden contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto, siempre que verifiquen la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
De allí surge el núcleo del razonamiento. En esta modalidad no es necesario que la entidad haya obtenido previamente varias ofertas. Lo exigible es otra cosa: que la necesidad esté identificada, que el objeto contractual sea compatible con la modalidad seleccionada y que la idoneidad del contratista sea verificada de manera razonable. Por eso, la pluralidad de oferentes no opera en este punto con la misma estructura de un proceso competitivo, aunque la contratación directa tampoco libera a la entidad de motivar su decisión y evitar restricciones arbitrarias.
Aplicada esa regla al caso concreto, la Procuraduría destacó que los estudios previos del municipio señalaron la inexistencia de personal de planta para ejecutar las actividades requeridas. Además, indicaron que dichas actividades podían desarrollarse por un ingeniero o ingeniera industrial con un año de experiencia relacionada. Bajo esa lectura, la exigencia del perfil no apareció en la decisión como una condición caprichosa, sino como un criterio vinculado al objeto del contrato y a la verificación de idoneidad.
Este punto es decisivo. La providencia no afirma que cualquier entidad pueda escoger libremente cualquier profesión sin carga de justificación. Lo que sostiene, con base en la fuente, es que en este expediente no se acreditó que la exigencia de Ingeniería Industrial vulnerara la pluralidad de oferentes ni que configurara una falta disciplinaria. La diferencia es importante: una cosa es reconocer el margen que permite la contratación directa de servicios profesionales, y otra muy distinta convertir ese margen en una zona inmune al control disciplinario.
La conclusión de archivo descansó, entonces, en una doble premisa. Primero, el régimen contractual permitía contratar directamente servicios profesionales cuando la entidad verificara capacidad, idoneidad o experiencia relacionada. Segundo, la investigación no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar que los funcionarios investigados hubieran incurrido en una falta disciplinaria al suscribir el contrato No. 165-2021. En esas condiciones, la Procuraduría acudió a los artículos 14 y 90 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.
El artículo 14 expresa la presunción de inocencia del sujeto disciplinable y ordena resolver toda duda razonable a su favor. El artículo 90 autoriza la terminación del proceso disciplinario cuando aparezca plenamente demostrado, entre otros supuestos, que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta, que el disciplinado no la cometió o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En la decisión comentada, la ausencia de prueba de responsabilidad fue suficiente para ordenar la terminación de la actuación y el archivo definitivo.
El valor doctrinal del Auto está en recordar que el análisis disciplinario de la contratación directa no puede construirse solo desde la sospecha. La sospecha puede justificar la apertura de una investigación, la práctica de pruebas y la revisión de los estudios previos; pero la responsabilidad disciplinaria exige demostrar que la actuación funcional desconoció un deber, afectó de manera relevante los principios de la contratación o se apartó injustificadamente del régimen aplicable. Si la entidad explica la necesidad, justifica el perfil y verifica la idoneidad, la sola ausencia de varias ofertas no basta para concluir direccionamiento.
También deja una advertencia para las entidades públicas. La contratación directa no exige pluralidad previa de ofertas, pero sí exige trazabilidad de la decisión. Los estudios previos deben mostrar por qué se requiere determinado perfil, cómo se conecta con el objeto contractual y por qué la experiencia exigida resulta pertinente. Esa motivación no solo protege la legalidad contractual; también reduce el riesgo de que, en sede disciplinaria, una decisión administrativa legítima sea leída como restricción artificial de la selección.
En suma, el archivo no equivale a una autorización general para diseñar perfiles cerrados. Equivale a una conclusión más precisa: en el caso del contrato No. 165-2021 del municipio de Chiriguaná, la Procuraduría no encontró elementos probatorios que permitieran atribuir falta disciplinaria a los funcionarios investigados, pues la exigencia de Ingeniería Industrial fue entendida como parte de la verificación de idoneidad dentro de un contrato directo de servicios profesionales.
Fuente: Procuraduría General de la Nación; Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar; Auto de archivo definitivo; 24 de julio de 2024; radicado IUS E-2022-364307 / IUC D-2023-2801225; Disciplinados: Carlos Ivan Caamaño Cuadro, Duver Andres Simanca Mejia y Jhan Carlos Toloza Vides.

