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Indagación previa: no solo identificar, también depurar los hechos
La indagación previa suele explicarse como la etapa que procede cuando existe duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria. Esa fórmula, aunque correcta, puede resultar insuficiente si se entiende de manera estrecha. El concepto C-34 de 2025 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios recuerda que la pregunta por el autor no agota la finalidad probatoria de esta fase.
La consulta fue elevada por un profesional universitario de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño. La inquietud era concreta: si en indagación previa pueden decretarse pruebas para identificar o individualizar al presunto autor y, además, para determinar la existencia de la falta disciplinaria. La respuesta de la Procuraduría no convierte la indagación en una etapa ordinaria o general, pero sí evita reducirla a una operación meramente nominal.
El punto de partida está en el artículo 208 del Código General Disciplinario, según la transcripción incluida en el concepto. Allí se indica que, en caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor, se adelantará indagación previa y que el funcionario competente podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. También se precisa que, cuando llegue a la actuación un medio probatorio que permita identificar o individualizar al presunto autor, debe emitirse inmediatamente la decisión de apertura de investigación.
La lectura relevante está en la consecuencia que extrae la Procuraduría. Aunque la etapa responde a la necesidad de identificar o individualizar al presunto autor, la actividad probatoria no debe quedar circunscrita a ese único aspecto. En virtud de los fines del proceso disciplinario y del principio de investigación integral, las pruebas también pueden dirigirse a demostrar si el hecho existió, si constituye falta, si existe responsabilidad del disciplinado o si la conducta se produjo bajo una causal de exclusión.
Esta precisión tiene importancia práctica. Una autoridad disciplinaria puede recibir una queja o informe en el que aparezcan datos incompletos, referencias funcionales vagas o una narración insuficiente de los hechos. En ese escenario, abrir investigación solo porque alguien fue mencionado puede afectar garantías; pero archivar sin verificar mínimamente la organización de la entidad, el rol funcional de los posibles autores o el contexto de la conducta también puede frustrar la función disciplinaria. La indagación previa opera en ese espacio de incertidumbre.
Por eso el concepto incorpora una distinción clásica entre individualizar e identificar. Individualizar supone concretar a una persona y distinguirla de las demás a partir de rasgos o elementos propios. Identificar, en cambio, implica confirmar que esa individualización corresponde a una persona determinada mediante datos como nombres, documentos, vínculos o registros. En el ámbito disciplinario, esa operación se adapta a la condición de los sujetos disciplinables y a su vínculo con el Estado.
La adaptación no significa relajación arbitraria. La fuente recuerda que el vínculo de servidores públicos y particulares que cumplen funciones estatales puede facilitar la búsqueda de información en quejas, informes, anexos, páginas oficiales, bases de datos institucionales y otros elementos disponibles. Sin embargo, esa posibilidad no autoriza a pasar por alto la carga mínima de construir un sujeto procesal con sentido funcional y fáctico.
El concepto es especialmente cuidadoso al relacionar esa labor con la apertura de investigación disciplinaria. La decisión que inicia investigación debe contener los hechos disciplinariamente relevantes. De allí se sigue una regla de prudencia: la sola mención de una persona en la noticia disciplinaria no acredita, por sí misma, el requisito para abrir investigación. No basta que aparezca un nombre; debe existir una delimitación fáctica que permita comprender qué hecho se atribuye, por qué podría tener relevancia disciplinaria y cuál es la relación funcional del posible autor con ese hecho.
En esa perspectiva, la indagación previa cumple una doble función. Por un lado, permite avanzar hacia la identificación o individualización del posible autor. Por otro, permite depurar el material fáctico antes de iniciar una investigación formal. Esa segunda función evita que la actuación disciplinaria se construya sobre narraciones imprecisas, menciones accidentales o imputaciones sin contexto.
La consecuencia no es menor para la práctica institucional. Si la autoridad cuenta con información suficiente sobre el autor y sobre los hechos disciplinariamente relevantes, lo procedente será abrir investigación. Si, por el contrario, existen dudas razonables sobre la identidad funcional o personal del posible autor, o si la noticia disciplinaria no delimita adecuadamente el hecho, la indagación previa puede ser el mecanismo adecuado para recaudar prueba inicial. Pero si la actuación carece por completo de elementos que permitan orientar esa verificación, la autoridad deberá evaluar el archivo conforme a las reglas aplicables.
El equilibrio está en no convertir la indagación previa en una fase automática. El propio concepto advierte que esta etapa no puede transformarse en regla general. Su utilidad se justifica cuando existe una incertidumbre real que debe despejarse mediante medios probatorios legalmente reconocidos. Si se usa sin necesidad, puede desdibujar la estructura del proceso disciplinario; si se niega de manera formalista, puede impedir la adecuada protección de los fines del proceso y de las garantías del disciplinable.
Así entendido, el criterio de la Procuraduría Auxiliar no amplía ilimitadamente la etapa previa. La ordena. La indagación previa no es una investigación anticipada ni un expediente exploratorio indefinido. Es una herramienta de verificación inicial que debe servir para decidir, con mejor soporte, si procede abrir investigación, archivar o adoptar la determinación que corresponda.
Finalmente, debe conservarse el alcance institucional del pronunciamiento. La respuesta fue emitida como concepto jurídico a instancia de consulta y la propia fuente advierte que tiene carácter meramente ilustrativo o indicativo, sin fuerza vinculante. Su valor para el análisis disciplinario no reside en obligar a todas las autoridades, sino en ofrecer un criterio útil para comprender cómo se articulan identificación del autor, delimitación fáctica, investigación integral y garantías procesales en la etapa de indagación previa.
Fuente: Procuraduría General de la Nación; Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; Concepto C-34 – 2025; 03/06/2025; consulta rad. E-2025-212690 del 03/04/2025 (C-2025-4011218); consultante: Dídier Alexánder Caicedo Romo, Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.

