Apropiación de recursos públicos: obediencia, dolo y límites de la inhabilidad permanente

La Procuraduría confirmó la destitución de una pagadora por apropiación de recursos educativos, pero sustituyó la inhabilidad permanente por diez años. El fallo explica por qué la obediencia a órdenes no excluye el dolo cuando se trata de disponer irregularmente de dineros públicos.

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Una decisión disciplinaria puede confirmar la gravedad de una conducta y, al mismo tiempo, corregir la sanción impuesta. Esa es la tensión más importante del Fallo de Segunda Instancia proferido el 7 de septiembre de 2005 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del expediente 076-2301-04. La providencia no absuelve a la disciplinada ni reduce el reproche central: mantiene la destitución por la apropiación de recursos públicos confiados a quien ejercía funciones de pagaduría. Pero sí modifica la inhabilidad permanente, para sustituirla por una inhabilidad general de diez años.

El caso surgió en el Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero – Paz y Futuro, con sede en San José de Cúcuta. Según la fuente, Ana Aidé Fuentes Contreras había sido nombrada como mecanógrafa, pero desempeñaba funciones de Pagadora. En ese marco recibió y administró recursos provenientes de costos educativos, destinados al pago de servicios y a la adquisición de bienes utilizables por los alumnos. La primera instancia tuvo por probado que, entre enero y septiembre de 2003, existió un faltante de $12.710.312 y atribuyó ese resultado a una apropiación indebida de dineros oficiales.

La defensa intentó desplazar el eje de responsabilidad. Alegó que la Rectora también debía ser vinculada, que la disciplinada no era la responsable directa del manejo administrativo, que el dictamen pericial presentaba inconsistencias, que la servidora no había actuado con dolo y que, en todo caso, pudo haber obrado siguiendo órdenes o instrucciones de su superiora. También invocó elementos personales y contextuales: su condición de madre cabeza de familia, su desplazamiento por la violencia, la carga laboral, la falta de capacitación y la devolución parcial de una suma de dinero.

La Procuraduría Segunda Delegada no acogió esos planteamientos como razones para excluir responsabilidad. Frente a la posible vinculación de la Rectora, sostuvo que la segunda instancia no era el escenario para solicitarla y que la apropiación indebida había sido atribuida a la Pagadora. Frente al dictamen pericial, recordó que la oportunidad para objetarlo había vencido. Y frente a la responsabilidad compartida, precisó que los cargos se referían al ejercicio y extralimitación de las funciones y deberes que la disciplinada desempeñó como Pagadora durante el periodo investigado.

El punto de mayor interés doctrinal aparece cuando la Delegada examina la invocación de la obediencia. La providencia distingue dos hipótesis: el cumplimiento de un deber constitucional o legal y el cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente. En ambos casos, la fuente exige una condición elemental: la conducta amparada no puede ser contraria a derecho. Una orden superior solo puede tener relevancia eximente cuando es legítima, competente y emitida con las formalidades legales. Por eso, una supuesta instrucción para disponer irregularmente de recursos públicos no puede transformarse en autorización disciplinaria para apropiarse de ellos.

La regla que se desprende del caso es prudente pero fuerte: la subordinación jerárquica no convierte en lícita una conducta materialmente antijurídica. La obediencia debida no opera como refugio cuando lo ordenado, o lo supuestamente sugerido, implica apropiarse de recursos estatales para beneficio propio. En palabras de la lógica de la decisión, el deber funcional de la Pagadora no consistía en seguir cualquier instrucción, sino en custodiar y administrar correctamente los dineros confiados por razón de sus funciones.

La Delegada también rechazó el intento de degradar la conducta de dolosa a culposa. Para la defensa, la situación podía explicarse como inobservancia del cuidado en el manejo y guarda del dinero. Sin embargo, la providencia entendió que la conducta supuso una decisión orientada a obtener un provecho ilícito: hubo recaudo, custodia, sustracción, aprovechamiento y aumento injustificado del patrimonio. Bajo esa lectura, no se trataba de un simple descuido administrativo, sino de una actuación consciente, intencional y voluntaria alrededor del verbo rector de apropiar.

Esta parte del fallo conserva una enseñanza práctica relevante. En derecho disciplinario, la discusión sobre la forma de culpabilidad no puede resolverse con etiquetas abstractas. Debe atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al rol funcional del servidor, a la disponibilidad material sobre los recursos y al comportamiento desplegado antes, durante y después de los hechos. La devolución parcial puede ser considerada para graduar la consecuencia sancionatoria, pero no elimina por sí sola la tipicidad ni borra el dolo cuando la apropiación ya aparece probada.

Con todo, la providencia no se limita a confirmar la sanción en los mismos términos. Allí aparece el segundo eje de la decisión: la inhabilidad permanente. La primera instancia había impuesto destitución e inhabilidad permanente. La segunda instancia consideró que esa inhabilidad fue aplicada indebidamente, porque comprometía el principio de favorabilidad. La razón fue temporal y constitucional: los hechos ocurrieron entre enero y septiembre de 2003, mientras que el Acto Legislativo 01 de 2004, que introdujo la referencia constitucional relevante sobre inhabilidad intemporal por afectación del patrimonio estatal, entró en vigencia después.

Además, la Delegada indicó que el supuesto constitucional estaba referido a quienes atentan contra el patrimonio del Estado y son condenados por delitos contra dicho patrimonio, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada. En el expediente disciplinario no obraba esa sentencia. Por el contrario, la propia primera instancia había ordenado compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para las investigaciones correspondientes. Esa diferencia era decisiva: la gravedad disciplinaria no autorizaba importar automáticamente una consecuencia constitucional-penal no consolidada en el caso.

Por ello, la decisión final conserva la destitución, pero reemplaza la inhabilidad permanente por una inhabilidad general de diez años. Para esa graduación se tuvieron en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, el carácter aislado y no repetitivo de la falta y la compensación parcial del perjuicio por iniciativa de la disciplinada. La consecuencia es equilibrada: la sanción sigue siendo severa, pero queda sometida a los límites temporales, normativos y constitucionales aplicables.

El valor del fallo está precisamente en esa doble dimensión. De un lado, reafirma que quien administra recursos públicos no puede excusarse en órdenes informales, cargas laborales o discusiones de dependencia jerárquica para justificar una apropiación indebida. De otro, recuerda que el poder sancionador disciplinario, incluso frente a faltas gravísimas, no puede desprenderse de la favorabilidad ni extender consecuencias más gravosas a hechos anteriores sin soporte constitucional y probatorio suficiente.

Así entendido, el caso no debe leerse como una simple reducción de sanción. Es una decisión que confirma responsabilidad funcional, delimita la obediencia legítima, sostiene la imputación dolosa y, al mismo tiempo, corrige el exceso sancionatorio. La disciplina de la función pública exige proteger el patrimonio estatal; pero esa protección solo es jurídicamente legítima si se ejerce dentro de los límites que el propio ordenamiento impone al Estado sancionador.

Fuente: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; Fallo de Segunda Instancia; 7 de septiembre de 2005; Radicación 076-2301-04; Disciplinada: Ana Aidé Fuentes Contreras; quejoso: de oficio.