La edad de retiro forzoso también limita el acceso a cargos de la administración territorial

La Procuraduría Segunda Delegada revocó un archivo y ordenó continuar una investigación por la posesión de un director territorial mayor de 65 años. El caso muestra cómo la edad de retiro forzoso puede operar como impedimento disciplinariamente relevante, sin que la decisión implique todavía sanción o responsabilidad final.

Escucha este artículo Audio generado con IA
0:00 0:00

La edad de retiro forzoso también limita el acceso a cargos de la administración territorial

La decisión disciplinaria analizada parte de un supuesto aparentemente simple: una persona mayor de 65 años fue nombrada y se posesionó como Director del Fondo Departamental de Tránsito y Transporte de Bolívar. Sin embargo, detrás de ese dato aparece una discusión de mayor alcance para la función pública: si la edad de retiro forzoso opera solamente como causal de retiro para ciertos empleados, o si también puede impedir el acceso a cargos de la administración territorial cuando no existe una excepción normativa aplicable.

La Procuraduría Regional de Bolívar había archivado la investigación a favor de Alfonso Osorio Rico. Para esa instancia, no se configuraba una irregularidad por doble asignación del tesoro público, porque la Universidad de Cartagena suspendió el pago de sus mesadas pensionales mientras ejercía el cargo. También consideró que los artículos 29 y 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 no resultaban aplicables al cargo discutido, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción del orden territorial.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al resolver la apelación presentada por el quejoso Guillermo Zambrano Torres, compartió la primera conclusión, pero no la segunda. Esa distinción es decisiva: el problema central no era ya si el servidor recibía simultáneamente pensión y salario, sino si podía acceder y permanecer en un cargo público territorial pese a estar en edad de retiro forzoso.

La edad de retiro forzoso como límite de acceso

La Delegada reconstruyó la regla desde la Constitución, el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado y jurisprudencia constitucional. A partir de ese conjunto normativo y jurisprudencial sostuvo que la edad de retiro forzoso no podía entenderse como una regla confinada exclusivamente a los empleados de carrera administrativa.

La tesis de la providencia es más amplia: la regla general consiste en que quien supera los 65 años y se encuentra vinculado con la administración pública debe ser retirado del servicio y, si pretende ingresar, no puede hacerlo, salvo que se encuentre dentro de una excepción expresa. Tales excepciones comprenden ciertos cargos señalados por la norma y, por desarrollo jurisprudencial, los cargos de elección popular, porque allí la voluntad democrática directa justifica que la persona elegida desempeñe el periodo constitucional correspondiente.

El cargo de Director del Fondo Departamental de Tránsito y Transporte de Bolívar no fue identificado por la Delegada como una de esas excepciones. Por ello, la lectura de primera instancia —según la cual las normas de retiro forzoso solo operarían respecto de empleados de carrera— fue considerada carente de asidero jurídico. Las leyes de carrera podían regular esa causal para servidores de carrera, pero ello no significaba que hubieran derogado, expresa o tácitamente, las reglas generales sobre edad de retiro forzoso aplicables a otros servidores públicos.

No toda discusión sobre edad es una inhabilidad

Un aspecto relevante de la decisión está en la calificación jurídica del problema. La Delegada precisó que, en este caso, no debía hablarse propiamente de una inhabilidad, sino de un impedimento para acceder al cargo público. La diferencia no es menor: mientras la inhabilidad suele operar como prohibición específica para ser elegido, nombrado o ejercer determinadas funciones, el impedimento examinado surge de una regla legal de retiro forzoso que limita la posibilidad de ingreso o reintegro cuando se supera la edad prevista por el ordenamiento.

Esa precisión permitió conectar el caso con la Ley 734 de 2002. La providencia sostuvo que el desconocimiento del régimen de impedimentos puede constituir falta disciplinaria, en cuanto el artículo 23 del Código Disciplinario Único incorpora la infracción de deberes, prohibiciones y mandatos aplicables al servidor público. La autoridad acudió, además, a la noción de tipos disciplinarios abiertos y complemento normativo: en materia disciplinaria, la conducta reprochable no siempre aparece cerrada en una sola disposición, sino que puede integrarse con normas que definen deberes o prohibiciones funcionales.

Bajo esa perspectiva, los artículos 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973 fueron tratados como normas complementarias relevantes para valorar la conducta. La cuestión disciplinaria no consistía simplemente en verificar una edad, sino en determinar si, pese a esa edad, el servidor podía jurídicamente acceder al cargo y si la aceptación y posesión desconocieron un impedimento legal vigente.

La prudencia sobre el alcance de la providencia

La decisión no declaró responsabilidad disciplinaria ni impuso sanción. Este punto debe conservarse con claridad. Lo que hizo la Procuraduría Segunda Delegada fue revocar el archivo proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar y ordenar que el proceso continuara a partir de la evaluación de la investigación. En otras palabras, la autoridad consideró que existía un fundamento jurídico suficiente para no cerrar la actuación en esa etapa, pero no sustituyó la calificación posterior ni anticipó una decisión sancionatoria definitiva.

Esa precisión evita dos errores. El primero sería presentar el caso como si hubiera concluido con sanción, cuando el documento solo contiene una decisión de segunda instancia que reabre el trámite. El segundo sería convertir la providencia en una regla absoluta sobre cualquier cargo público. La propia decisión reconoce excepciones normativas y jurisprudenciales, especialmente respecto de ciertos cargos expresamente exceptuados y de cargos de elección popular.

Con todo, el valor doctrinal de la providencia es claro. La edad de retiro forzoso no aparece allí como una formalidad administrativa marginal, sino como una regla de acceso y permanencia en la función pública que puede tener relevancia disciplinaria cuando se desconoce. La decisión también recuerda que la administración territorial no queda por fuera de los límites generales que ordenan la función pública, salvo que exista una excepción jurídica identificable.

En consecuencia, el caso enseña que el análisis disciplinario de los impedimentos no puede reducirse a una lista cerrada de inhabilidades. Cuando una norma legal fija una condición objetiva para acceder o continuar en el servicio, su desconocimiento puede integrar el juicio disciplinario mediante el complemento normativo correspondiente. Esa integración debe hacerse con rigor, sin inventar prohibiciones, pero también sin vaciar de eficacia las reglas que protegen la juridicidad de la función pública.

Fuente: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; Auto del 14 de agosto de 2007; Radicación 075 – 3522 – 06; Disciplinado: Alfonso Osorio Rico; Quejoso: Guillermo Zambrano Torres.