La gravedad de los hechos no sustituye la prueba de responsabilidad disciplinaria

Un fallo absolutorio de la Procuraduría muestra que la gravedad de desapariciones, homicidios y señalamientos contra servidores públicos no sustituye la prueba legal de responsabilidad disciplinaria. La decisión exige distinguir contexto de violencia, imputación individual, presunción de inocencia e irretroactividad.

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La gravedad de los hechos no sustituye la prueba de responsabilidad disciplinaria

El fallo disciplinario proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del radicado 008-007802-96 plantea una tensión particularmente delicada: cómo valorar disciplinariamente denuncias sobre desapariciones forzadas, homicidios y actuación de grupos ilegales armados, sin convertir la gravedad del contexto en prueba automática de responsabilidad individual. La decisión no niega la entidad de los hechos investigados. Por el contrario, parte de un escenario profundamente grave, asociado a hechos ocurridos en Urrao, Antioquia, entre 1993 y 1994. Sin embargo, concluye que la potestad sancionadora exige algo más que sospechas, relatos reservados o imputaciones genéricas: exige prueba legal suficiente que conduzca a certeza sobre la falta y sobre la responsabilidad del disciplinado.

La investigación se inició a partir de declaraciones bajo reserva de identidad que atribuían a un grupo de justicia privada la comisión de múltiples hechos violentos. Según esos relatos, dicho grupo habría actuado con colaboración de miembros del Ejército y de la SIJIN de la Policía Nacional en Urrao. En ese marco fueron investigados el cabo segundo Diego Javier Sánchez Peña y los agentes José Arley Palacio López, Luis Enrique Mendoza Uparella y Oscar Luis Castillo Contreras, adscritos para la época a la SIJIN de la Estación de Policía de Urrao. Los cargos formulados comprendían desaparición forzada, homicidios conexos y conformación, participación o favorecimiento de grupos armados al margen de la ley.

El punto decisivo del fallo no está en desconocer la gravedad institucional de tales señalamientos, sino en separar dos planos que con frecuencia tienden a confundirse. Una cosa es la existencia de un contexto de violencia y otra, distinta, la demostración de que determinados servidores públicos participaron en hechos concretos. Esa distinción es esencial en derecho disciplinario, porque la responsabilidad no puede construirse por aproximación, por pertenencia institucional ni por la sola presencia de la entidad en el territorio. Debe acreditarse una conducta individual, atribuible al disciplinado, mediante prueba legalmente incorporada y valorada conforme a las reglas del debido proceso.

La Delegada examinó varios elementos que debilitaban la imputación. En relación con algunos hechos, las fechas de traslado de los policiales investigados impedían atribuirles participación material. José Arley Palacio López, por ejemplo, aparece ubicado en Urrao solo a partir de finales de agosto de 1994, lo que descartaba su intervención en hechos anteriores. Respecto de otros disciplinados, la autoridad se preguntó si, por el corto tiempo de permanencia en el municipio, podía afirmarse con certeza que se hubieran integrado a un grupo ilegal, identificado víctimas, conocido zonas rurales y urbanas, y participado en desapariciones o muertes. La respuesta fue negativa, porque la fuente probatoria no ofrecía imputaciones concretas y verificables.

El fallo también valoró con cautela la prueba testimonial bajo reserva. La existencia de testigos protegidos o informantes puede ser relevante para orientar una investigación, pero no exonera a la autoridad de corroborar sus afirmaciones cuando de sancionar se trata. En el caso analizado, varios relatos fueron considerados insuficientes porque se apoyaban en comentarios, apreciaciones subjetivas, señalamientos genéricos o versiones no corroboradas. En la desaparición de Fabián Alonso Salazar Cardona y Herlinda Vargas Flórez, por ejemplo, un testigo presencial describió a tres hombres vestidos de civil, desconocidos en el pueblo, sin vincularlos con los policiales investigados. Ese dato, lejos de reforzar la imputación disciplinaria, operó a favor de los disciplinados.

La decisión contiene, además, una consideración relevante sobre la calificación jurídica de los hechos. En el pliego de cargos se indicó que, aunque podría pensarse en genocidio por el ánimo de exterminar integrantes de determinados estratos sociales, esa imputación no era posible porque el genocidio contra grupo social fue incorporado a la legislación disciplinaria por la Ley 200 de 1995 y no podía aplicarse retroactivamente. Este punto tiene interés doctrinal, pero no debe desplazar la razón central del fallo. La autoridad no absolvió porque los hechos fueran leves, ni porque la desaparición forzada careciera de relevancia disciplinaria. Absolvió porque, aun ante hechos atroces, la legalidad y la irretroactividad impiden forzar tipos disciplinarios posteriores, y la prueba disponible no alcanzaba el estándar exigido para sancionar.

Ese estándar aparece expresamente asociado al artículo 29 de la Constitución y al artículo 118 de la Ley 200 de 1995. La providencia recuerda que el servidor público investigado conserva la presunción de inocencia y que el fallo sancionatorio solo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad. Esta fórmula es decisiva: no basta con demostrar que ocurrieron hechos violentos en una zona, ni que existían rumores sobre colaboración estatal, ni que la institución policial estaba presente en el lugar. La sanción disciplinaria requiere certeza legal objetiva, construida sobre prueba legalmente aportada y no sobre sospechas no eliminables racionalmente.

La tensión institucional es evidente. Las desapariciones forzadas y los homicidios asociados a estructuras ilegales exigen investigación rigurosa, memoria y control estatal efectivo. Pero esa exigencia no autoriza a relajar las garantías del proceso disciplinario. El Estado no puede responder a una grave violación de derechos humanos con otra forma de arbitrariedad: sancionar sin prueba suficiente, por presión del contexto o por la necesidad simbólica de atribuir responsabilidad. La disciplina estatal solo conserva legitimidad si sanciona cuando debe sancionar y absuelve cuando la prueba no permite superar la duda razonable.

Por eso, la enseñanza del fallo no debe leerse como una regla de indiferencia frente a graves violaciones de derechos humanos. Su alcance es más preciso y, justamente por ello, más exigente: la investigación disciplinaria debe ser capaz de transformar la denuncia en prueba, el contexto en imputación concreta y la sospecha en certeza. Cuando ese tránsito no se logra, la absolución no es una concesión, sino una consecuencia del debido proceso.

En consecuencia, este fallo muestra que el derecho disciplinario se mueve entre dos deberes simultáneos. De un lado, debe investigar con seriedad las posibles responsabilidades de servidores públicos frente a desapariciones, homicidios y colaboración con grupos ilegales. De otro, debe preservar la presunción de inocencia y la legalidad estricta de la imputación. La gravedad de los hechos obliga a investigar mejor; no autoriza a sancionar con menor prueba.

**Fuente:** Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos; Fallo de primera instancia absolutorio; 19 de enero de 2003; radicado 008-007802-96; Disciplinados: Diego Javier Sánchez Peña, José Arley Palacio López, Luis Enrique Mendoza Uparella y Oscar Luis Castillo Contreras; Quejoso: testigo bajo reserva de identidad identificado como Parmenio Jiménez.