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La designacion de un alcalde desde una terna no permite atribuir responsabilidad disciplinaria de manera automatica al nominador cuando aparece una posible inhabilidad del designado. El punto decisivo es determinar quien tenia el deber concreto de conocer, declarar o verificar la circunstancia impeditiva, y si la conducta investigada estuvo acompanada de dolo o culpa.
Ese fue el eje del Auto proferido el 22 de febrero de 2005 por la Procuraduria Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del expediente 013-102737-04. La actuacion se origino en la queja presentada por Jacobo Morales Fontalvo por la designacion de Gerardo Martin Molina Fruto como alcalde de Santo Tomas, Atlantico, pese a que, segun la queja, era hermano de Elizabeth Molina Fruto, concejal del mismo municipio. La indagacion preliminar se adelanto contra Carlos Enrique Rodado Noriega, gobernador del Atlantico, y luego se amplio al alcalde posesionado.
El interes juridico del Auto no esta en declarar una regla absoluta sobre todas las designaciones desde terna. Su valor esta en la distincion disciplinaria que realiza entre la intervencion formal del gobernador nominador y la conducta del servidor que acepta y toma posesion del cargo. Esa diferencia permite recordar una idea central del derecho disciplinario: la irregularidad objetiva no basta para atribuir responsabilidad si no se acredita la culpabilidad del sujeto investigado.
El caso y la inhabilidad alegada
La queja sostuvo que el gobernador habia nombrado como alcalde de Santo Tomas a una persona impedida para ejercer el cargo por su parentesco con una concejal del mismo municipio. La Procuraduria ubico el problema en el articulo 292 de la Constitucion Politica, conforme al cual no pueden ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los conyuges o companeros permanentes de diputados y concejales, ni sus parientes dentro de los grados alli previstos.
La fuente muestra que la designacion se produjo en un contexto particular. El gobernador no escogio libremente a cualquier ciudadano, sino que actuo con base en una terna presentada por el movimiento politico correspondiente, en aplicacion del articulo 106 de la Ley 136 de 1994 y en cumplimiento de una orden judicial referida en el expediente. En version libre, el gobernador afirmo que no conocia el parentesco alegado y que habia procedido con arreglo a la buena fe.
Tambien consta que Gerardo Martin Molina Fruto tomo posesion ante el Notario Unico del Circulo de Santo Tomas el 16 de abril de 2004. Para la Procuraduria, ese momento resultaba juridicamente relevante porque el posesionado debia cumplir las exigencias constitucionales y legales propias del ingreso al servicio publico, incluidas las relativas a la declaracion de inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades.
La posesion como momento de control juridico
El Auto reconstruyo varias normas sobre posesion y verificacion de requisitos. Menciono el articulo 122 de la Constitucion Politica, el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 190 de 1995. A partir de ese marco, la Delegada destaco que quien aspira a ocupar un cargo publico debe diligenciar la hoja de vida unica y declarar la inexistencia de hechos o circunstancias que impliquen una inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal.
La decision no desconoce que existe un deber institucional de verificar requisitos. Sin embargo, para el caso concreto, la Procuraduria considero que esa verificacion no correspondia a la division de recursos humanos de la Gobernacion del Atlantico, pues el alcalde municipal designado no hacia parte de la nomina departamental. Por ello, el Auto desplazo el centro del analisis hacia el acto de posesion y hacia la conducta del servidor que acepto ejercer el cargo.
Esta precision es importante porque evita convertir al nominador en responsable disciplinario por cualquier inhabilidad que pueda recaer sobre el designado. La responsabilidad disciplinaria exige determinar si el servidor tenia un deber funcional especifico, si contaba con informacion suficiente para advertir la irregularidad y si su actuacion puede calificarse como dolosa o culposa.
La ausencia de responsabilidad objetiva
La Procuraduria concluyo que, frente al gobernador, no se configuraba responsabilidad disciplinaria. Segun el Auto, Rodado Noriega se limito a cumplir la ritualidad de la designacion dentro del marco de la terna presentada y no conocia la incompatibilidad alegada. En esas condiciones, su conducta fue considerada ausente de dolo y culpa.
La razon decisiva fue la proscripcion de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. El Auto invoco el articulo 13 de la Ley 734 de 2002 y, con fundamento en el articulo 73 del mismo codigo, dispuso el cese de procedimiento respecto del gobernador. La tesis del despacho fue clara: no basta que exista una posible irregularidad en la designacion para sancionar al servidor que expidio el acto si no se demuestra el elemento subjetivo de la falta.
Esta lectura conserva plena relevancia pedagogica. El derecho disciplinario no funciona como un mecanismo automatico de imputacion por resultados administrativos. Su objeto es valorar conductas funcionales, deberes concretos, conocimiento posible, exigibilidad y culpabilidad. La existencia de una inhabilidad puede activar controles, generar nulidades o comprometer a otros sujetos, pero no convierte por si sola al nominador en disciplinariamente responsable.
El tratamiento diferenciado del alcalde posesionado
El Auto no cerro el analisis frente a Gerardo Martin Molina Fruto. Por el contrario, ordeno expedir copias para que la Procuraduria Provincial de Barranquilla asumiera lo de su competencia respecto del alcalde posesionado. La razon era distinta: el despacho considero que la responsabilidad subjetiva de la presunta irregularidad recaia, en principio, sobre quien habria ocultado o dejado de poner de presente la existencia del impedimento.
Esta distincion debe leerse con prudencia. La Delegada no impuso sancion al alcalde en esta providencia ni declaro definitivamente su responsabilidad disciplinaria. Lo que hizo fue separar dos planos: de un lado, el cese de procedimiento frente al gobernador por ausencia de dolo o culpa; de otro, la remision de piezas para que la autoridad competente examinara la conducta del posesionado.
La diferencia entre decidir y remitir es esencial. El Auto no convierte la remision de copias en sancion ni en declaratoria anticipada de culpabilidad. Simplemente reconoce que el posible foco de responsabilidad no se encontraba, segun la lectura del expediente, en la expedicion formal del decreto de designacion, sino en la aceptacion y posesion del cargo por parte de quien podia conocer directamente su situacion familiar y sus eventuales inhabilidades.
Una regla prudente para la lectura disciplinaria
El caso permite formular una regla editorial acotada: cuando una designacion desde terna se cuestiona por una inhabilidad del designado, la atribucion disciplinaria al nominador exige algo mas que la existencia del nombramiento. Debe demostrarse que el servidor tenia el deber y la posibilidad real de conocer la inhabilidad, y que actuo con dolo o culpa. En ausencia de esa base subjetiva, procede descartar la responsabilidad objetiva.
Esa regla no exonera en abstracto a todos los nominadores ni elimina sus deberes de control. Tampoco desplaza siempre la responsabilidad hacia el posesionado. Su alcance depende del caso concreto: forma de integracion de la terna, informacion disponible, deberes funcionales de cada autoridad, documentos aportados, advertencias previas y momento en que la inhabilidad pudo ser conocida.
La fortaleza del Auto esta precisamente en esa metodologia. La Procuraduria no confundio irregularidad administrativa con falta disciplinaria atribuible automaticamente. Diferencio sujetos, momentos y deberes. En un sistema disciplinario fundado en la culpabilidad, esa distincion no es menor: es la condicion minima para que la potestad sancionatoria se ejerza con racionalidad juridica.
Fuente: Procuraduria General de la Nacion; Procuraduria Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; Auto; 22 de febrero de 2005; Radicacion 013-102737-04; Disciplinado: Carlos Enrique Rodado Noriega; Quejoso: Jacobo Morales Fontalvo.
