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En derecho disciplinario, no toda conducta irregular cometida bajo presion emocional conduce necesariamente a una sancion. Pero tampoco toda angustia, urgencia o crisis personal excluye la responsabilidad. La diferencia esta en una pregunta exigente: si, al momento de actuar, el servidor publico conservaba la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme a esa comprension.
El Fallo de unica instancia proferido el 7 de junio de 2004 por el Procurador General de la Nacion examina precisamente ese limite. La actuacion se adelanto contra una Procuradora Judicial Administrativa de Antioquia, investigada por haber suscrito una certificacion laboral con la firma de quien legalmente debia expedirla: el Coordinador Administrativo de la Procuraduria Regional de Antioquia. El documento fue presentado ante Coomeva para tramitar un credito.
La fuente no minimiza la gravedad objetiva del hecho. La certificacion laboral tenia vocacion probatoria, fue usada en un tramite financiero y aparecia suscrita por un funcionario que nego haberla firmado. La propia disciplinada acepto que habia elaborado la gestion, que pidio a su sustanciador digitar el documento y que, al no encontrar al Coordinador Administrativo, firmo por el en medio de una situacion personal apremiante. La Procuraduria considero, en principio, que ese comportamiento podia adecuarse a la falta gravisima prevista en el articulo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002: realizar objetivamente una descripcion tipica consagrada en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, cuando se cometa en razon, con ocasion o como consecuencia de la funcion o cargo, o abusando del mismo.
El caso tambien permitio precisar una regla importante: la decision penal no desplaza automaticamente el juicio disciplinario. La defensa invoco que la Fiscalia General de la Nacion se habia inhibido de abrir investigacion penal, al estimar que no hubo afectacion efectiva de la fe publica. Sin embargo, el fallo recordo que el derecho penal y el derecho disciplinario tienen finalidades distintas. La Procuraduria no juzga delitos, ni la Fiscalia faltas disciplinarias. Por eso, una decision penal inhibitoria no impone una especie de prejudicialidad que obligue al operador disciplinario a detener su propio juicio.
Esa autonomia no significa responsabilidad objetiva. Al contrario: el fallo parte de que la conducta podia ser tipica desde el punto de vista disciplinario, pero todavia debia resolverse si existia responsabilidad subjetiva. En ese punto aparece el verdadero centro juridico del caso: la inimputabilidad como causal de exclusion de responsabilidad.
El articulo 28 numeral 7 de la Ley 734 de 2002 preveia la situacion de inimputabilidad y ordenaba, en esos eventos, aplicar los mecanismos administrativos que permitieran reconocer las inhabilidades sobrevivientes. La providencia acudio a la doctrina disciplinaria para explicar que quien carece de capacidad para aprehender el deber y motivarse conforme a el no puede ser tratado como sujeto responsable dentro del juicio disciplinario. No se trata de premiar una conducta irregular, sino de reconocer que el reproche disciplinario presupone capacidad de comprension y autodeterminacion.
La prueba decisiva fue un dictamen psiquiatrico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. Segun la providencia, el perito concluyo que, al momento de elaborar y firmar el documento, la disciplinada venia sometida a cargas estresantes y al apremio de conseguir dinero para la compra de una casa, con juicio perturbado y sin capacidad para prever las consecuencias de su acto. El concepto hablo de una alteracion del juicio asociada a una reaccion adaptativa y de un trastorno mental transitorio.
La Procuraduria no trato el dictamen como una orden automatica de absolucion. Primero resolvio que no era necesario practicar un nuevo examen psiquiatrico, porque no se habia acreditado error grave en la pericia oficial y porque las observaciones de otros medicos no constituian un dictamen alternativo. Luego valoro esa prueba junto con los demas elementos del expediente: testimonios sobre la trayectoria personal y profesional de la investigada, su comportamiento crediticio, la situacion del proceso ejecutivo que explicaba la urgencia economica, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la aceptacion del hecho y el intento de suicidio posterior.
Este punto es editorialmente relevante porque evita una lectura simplista de la inimputabilidad. El fallo no dijo que la presion economica, por si sola, excluyera responsabilidad. Tampoco sostuvo que la buena hoja de vida borrara la falta. Lo que hizo fue conectar la condicion psiquica acreditada con la conducta concreta. Esa conexion causal era indispensable: la inimputabilidad no depende solo de una clasificacion clinica, sino de que la anomalia haya incidido en la capacidad de comprender la ilicitud o de determinarse conforme a esa comprension en el momento de los hechos.
Desde esa perspectiva, la providencia distingue entre el querer natural y el dolo disciplinario. La disciplinada sabia materialmente que estaba firmando una certificacion que no le correspondia suscribir. Pero, segun la valoracion del despacho, esa constatacion no bastaba para afirmar culpabilidad, porque la inimputabilidad se refiere a la significacion valorativa del acto y a la aptitud para motivarse por la norma. La pregunta no era solo si hubo una accion voluntaria en sentido fisico, sino si existia capacidad juridicamente relevante para el reproche.
El fallo tambien reafirma que la ilicitud sustancial se analiza desde el deber funcional. Para la Procuraduria, la conducta comprometia la funcion publica porque una servidora de la entidad utilizo su posicion, su entorno institucional y recursos de oficina para presentar una certificacion laboral irregular ante una entidad financiera. Esa valoracion permitia afirmar la relevancia disciplinaria del comportamiento. Pero la existencia de ilicitud disciplinaria no resolvia, por si sola, la imputabilidad de la autora.
La decision final fue absolver de los cargos a la Procuradora Judicial II Rosalba del Socorro Giraldo Tamayo. Ademas, se revoco el auto que habia ordenado un nuevo dictamen psiquiatrico, se dispuso comunicar la decision a Registro y Control y a la Secretaria General para lo pertinente conforme al articulo 28 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, y se ordeno archivar las diligencias una vez cumplida la notificacion.
La utilidad doctrinal de este fallo esta en su equilibrio. Por un lado, preserva la autonomia del derecho disciplinario frente al proceso penal y reconoce que la falsedad documental puede tener relevancia disciplinaria aunque la Fiscalia no avance penalmente. Por otro lado, recuerda que el derecho disciplinario no puede sancionar sin culpabilidad. La inimputabilidad opera como limite del poder sancionador cuando la prueba demuestra que, al momento de actuar, el sujeto no podia comprender o autodeterminarse conforme al deber funcional.
En terminos practicos, la regla que deja la providencia es clara: la inimputabilidad disciplinaria exige prueba tecnica idonea, valoracion integral del expediente y relacion concreta entre el trastorno y la conducta investigada. No es una excusa general fundada en el sufrimiento personal, ni una consecuencia automatica de un diagnostico medico. Es una causal de exclusion que solo procede cuando destruye la posibilidad misma del reproche disciplinario.
Fuente: Procuraduria General de la Nacion; Procurador General de la Nacion; Fallo de unica instancia; 7 de junio de 2004; Disciplinada: Rosalba del Socorro Giraldo Tamayo.
