Chengue: la omisión militar también puede ser falta disciplinaria dolosa

La Procuraduría sancionó disciplinariamente a cinco miembros de la Armada por hechos relacionados con la masacre de Chengue. El fallo muestra que la omisión de decisiones de mando, la negativa de apoyo y la colaboración con grupos armados pueden configurar faltas gravísimas cuando afectan el deber funcional de protección.

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La masacre de Chengue no llegó al expediente disciplinario como un hecho aislado, imprevisible o jurídicamente neutro. En el fallo de única instancia del 12 de diciembre de 2003, el Despacho del Procurador General de la Nación partió de un punto central: la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Fuerza Pública no se agota en preguntar si ellos ejecutaron materialmente la violencia, sino en examinar si, por su posición funcional, tenían un deber concreto de actuar y omitieron hacerlo.

El caso se originó en los hechos ocurridos en la madrugada del 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre. Según la providencia, un grupo de Autodefensas llegó a la población, reunió a sus habitantes y produjo la muerte de 27 personas. El fallo destaca que antes de la incursión existían amenazas contra la población civil de los Montes de María y que, durante la noche anterior, unidades de Policía reportaron el desplazamiento de varios camiones con integrantes de las AUC por la vía San Onofre-Toluviejo.

La cuestión disciplinaria no consistía, por tanto, en reconstruir solamente la atrocidad del resultado. El problema era más preciso: determinar si quienes tenían mando militar en la zona recibieron información suficiente, contaban con competencia y medios para reaccionar, y aun así limitaron su actuación a órdenes rutinarias, alertas o verificaciones que no respondían a la gravedad del riesgo.

La nulidad no prosperó porque no desplazaba el núcleo del deber funcional

Uno de los puntos relevantes del fallo fue la respuesta a las solicitudes de nulidad. La defensa del Contralmirante Rodrigo Alfonso Quiñónez Cárdenas cuestionó la tipicidad del cargo y sostuvo que la norma disciplinaria invocada exigía un contexto de combate. A su vez, el Capitán de Fragata Oscar Eduardo Saavedra Calixto alegó afectación del debido proceso, entre otras razones, por la forma de comunicación de decisiones iniciales y por el trámite de única instancia.

La Procuraduría denegó esas nulidades. Para el Despacho, el proceso debía leerse desde la relación especial de sujeción propia de los servidores públicos y desde el deber funcional de protección. Esa distinción es importante: el derecho disciplinario no se limita a verificar la lesión material de un bien jurídico, como ocurre en la lógica penal, sino que examina la afectación del deber que el cargo impone. En esa medida, el centro del análisis no estaba en probar que los investigados hubieran causado directamente la masacre, sino en establecer si omitieron deberes concretos de mando, auxilio o protección cuando podían y debían actuar.

No bastaba con estar alerta

Frente al Contralmirante Quiñónez Cárdenas, Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, la Procuraduría concluyó que recibió información relevante sobre el desplazamiento del grupo armado y que tenía capacidad logística, unidades en el área y apoyo aéreo disponible. El reproche no fue una inactividad absoluta, sino una actuación insuficiente: haber limitado la respuesta a alerta y verificación, sin impartir órdenes de comando integrales, dinámicas y oportunas para perseguir al grupo o proteger a la población civil.

La misma estructura argumentativa se aplicó al Capitán de Fragata Oscar Eduardo Saavedra Calixto, Comandante del Batallón de Fusileros No. 5 de Infantería de Marina. La providencia consideró que conoció la información sobre el desplazamiento de los camiones, pero no dispuso una respuesta eficaz con las compañías bajo su mando ni articuló una acción que estuviera a la altura de la amenaza. La Procuraduría fue cuidadosa en un punto: no sostuvo que el disciplinado estuviera obligado a garantizar el resultado de impedir la masacre. Lo reprochado fue no adoptar las decisiones de mando exigibles ante una alarma grave, actual y creíble.

Ese matiz es decisivo para la dogmática disciplinaria. La responsabilidad no se fundó en exigir lo imposible, ni en juzgar retrospectivamente desde la tragedia consumada. Se fundó en la omisión de una conducta funcionalmente esperada: reaccionar con órdenes concretas, coordinadas y eficaces ante un riesgo conocido para la población civil.

El deber de auxilio después de la masacre

El fallo también examinó una segunda hipótesis fáctica: lo ocurrido después de la masacre, cuando una comisión de fiscales adelantaba diligencias de allanamiento para ubicar a los autores. Respecto del Capitán de Corbeta Camilo Martínez Moreno, Segundo Comandante del BAFIM-5, el cargo se centró en no prestar el apoyo requerido por la Fiscal Especializada Yolanda del Carmen Paternina Negrete para desplazarse hacia el sector señalado como posible ubicación de integrantes del grupo armado.

La Procuraduría concluyó que el oficial tenía competencia, conocimiento de la solicitud y capacidad logística para coordinar el apoyo. El reproche, nuevamente, no dependía del resultado hipotético de la operación. La falta se estructuró por la negativa consciente y voluntaria a prestar auxilio a una autoridad que adelantaba una actuación legítima relacionada con la captura de los autores de la masacre.

En este punto, el fallo proyecta una regla de enorme importancia: el deber de la Fuerza Pública no solo opera antes o durante el riesgo contra la población civil. También se activa frente a actuaciones posteriores de persecución, captura e investigación, cuando una autoridad competente requiere apoyo y existen condiciones para prestarlo.

La colaboración con el grupo armado como falta contra el honor militar

La providencia no se limitó a las conductas omisivas de mando. También analizó la situación de los suboficiales Rafael Euclides Bossa Mendoza y Rubén Darío Rojas Bolívar, adscritos al Batallón de Fusileros No. 5. A ellos se les reprochó una conducta activa: facilitar acciones contra la seguridad de la Fuerza Pública y otras instituciones del Estado mediante relaciones con integrantes de las Autodefensas.

En el caso de Bossa Mendoza, la Procuraduría valoró testimonios que lo ubicaban entregando material logístico, prendas o munición al grupo comandado por Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias «Cadena» o «El Diablo», un día antes de la masacre. En el caso de Rojas Bolívar, el Despacho tuvo por acreditadas relaciones habituales con miembros del grupo armado y entrega de material de guerra. Para ambos, la falta fue calificada como gravísima y cometida a título de dolo.

La lectura disciplinaria es severa, pero coherente con el eje del fallo: quien integra una institución llamada a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos no solo incumple un deber cuando omite actuar frente al riesgo, sino también cuando facilita la actuación de quienes amenazan directamente esos bienes.

La posición de garante como criterio disciplinario

Uno de los elementos estructurales de la decisión es el uso de la posición de garante de las Fuerzas Militares frente a la población civil. La Procuraduría citó la Sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional para recordar que, frente a agrupaciones armadas ilegales, las Fuerzas Militares tienen una función de garante del orden constitucional.

Esa referencia no opera como una frase retórica. Sirve para construir el estándar de conducta exigible: una actitud positiva, traducida en acciones concretas, directas y efectivas. Desde esa perspectiva, las órdenes rutinarias, la pasividad, la falta de coordinación o la negativa de apoyo pueden adquirir relevancia disciplinaria cuando el cargo imponía una respuesta más intensa.

El fallo terminó declarando disciplinariamente responsables a Rodrigo Alfonso Quiñónez Cárdenas, Oscar Eduardo Saavedra Calixto, Camilo Martínez Moreno, Rafael Euclides Bossa Mendoza y Rubén Darío Rojas Bolívar. A todos se les impuso separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años, además de la pérdida del derecho a concurrir a sitios sociales de las Fuerzas Militares por el mismo término.

La enseñanza jurídica del caso es clara: en contextos de violencia anunciada contra la población civil, la responsabilidad disciplinaria puede surgir tanto de la colaboración activa con el actor armado como de la omisión funcional de quien, teniendo información, mando y medios, no adopta las decisiones exigibles. El derecho disciplinario no sanciona tragedias; sanciona incumplimientos sustanciales del deber. Y en Chengue, según la Procuraduría, esos deberes estaban identificados antes, durante y después de la masacre.

Fuente: Procuraduría General de la Nación; Despacho Procurador General; Fallo de única instancia; 12 de diciembre de 2003; radicación 009-55910-2001; Disciplinados: Rodrigo Alfonso Quiñónez Cárdenas, Oscar Eduardo Saavedra Calixto, Camilo Martínez Moreno, Rafael Euclides Bossa Mendoza y Rubén Darío Rojas Bolívar; quejoso: de oficio.