El abandono del cargo debe ser injustificado para sostener un reproche disciplinario

La Procuraduría archivó una indagación contra funcionarios por determinar del INPEC al no encontrar falta disciplinaria en la desvinculación por abandono del cargo. El caso muestra que la ausencia laboral debe analizarse desde su justificación probada y que la legalidad del acto administrativo tiene un escenario propio de control.

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La discusión disciplinaria sobre el abandono del cargo no puede construirse únicamente a partir del hecho físico de la inasistencia. La ausencia al servicio es el punto de partida, pero no agota el problema jurídico. Lo decisivo, como lo recordó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el Auto del 8 de noviembre de 2006, radicado 014-142732-06, es establecer si esa ausencia fue injustificada y si, además, la actuación de los funcionarios que tramitaron la desvinculación revela una falta disciplinaria concreta.

El caso tuvo origen en la queja presentada por Álvaro Pedraza Salgar, quien cuestionó la decisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— de desvincularlo por abandono del cargo. Según la queja, la medida se habría adoptado mientras se encontraba en tratamiento psiquiátrico. Sin embargo, la actuación disciplinaria no se dirigió formalmente contra él, sino contra funcionarios por determinar del INPEC, por la presunta irregularidad en la expedición del acto administrativo que declaró la vacancia.

Esa precisión es relevante. El quejoso era, al mismo tiempo, la persona afectada por el acto administrativo y el servidor cuya inasistencia fue examinada como antecedente material del caso. Pero el investigado formal no era él, sino funcionarios aún no individualizados. Confundir esos planos llevaría a alterar el sentido de la providencia: no se trataba de sancionar al servidor por abandono, sino de establecer si quienes intervinieron en su desvinculación incurrieron en una falta disciplinaria.

La Delegada partió del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para recordar la finalidad de la indagación preliminar: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si puede constituir falta disciplinaria, establecer si existe causal de exclusión de responsabilidad e identificar a los intervinientes. Esa etapa no obliga a abrir investigación formal cuando las pruebas disponibles no muestran mérito suficiente; puede concluir con auto de archivo si no se advierte una infracción disciplinaria verificable.

En el expediente aparecía el memorando 421-GH-150 del 22 de marzo de 2006, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Girón. Allí se relacionaban varias incapacidades médicas expedidas entre diciembre de 2005 y enero de 2006, pero también se indicaba que en determinados días el funcionario no se presentó a laborar, no allegó incapacidad médica y no informó por medio escrito, personal o telefónico la causa de su ausencia. Este punto fue central para la decisión: la autoridad disciplinaria consideró que el quejoso tuvo oportunidad de justificar su inasistencia y que no aportó soporte probatorio suficiente para desvirtuar la situación que dio lugar a la decisión administrativa del INPEC.

Bajo esa perspectiva, la providencia introduce una distinción que conviene conservar. El abandono del cargo no se satisface con cualquier ausencia. La propia decisión advierte que el abandono debe ser injustificado; es decir, que la inasistencia debe aparecer desprovista de una causa que impida razonablemente al servidor concurrir al sitio de trabajo. Si existe una causa justa debidamente acreditada, la presunción que surge de la ausencia prolongada puede ser destruida. Pero si el servidor no acredita esa causa, la administración puede valorar la situación dentro del marco de sus competencias.

De allí que la Delegada no asumiera que la sola alegación de tratamiento médico bastaba para configurar una irregularidad disciplinaria de los funcionarios del INPEC. La fuente registra incapacidades para algunos días, pero también periodos sin justificación documentada. Esa diferencia impide convertir el caso en una regla general según la cual toda desvinculación de una persona con antecedentes médicos sea disciplinariamente irregular. La lectura correcta es más estricta: cuando se alega una causa justificante de la inasistencia, esa causa debe aparecer soportada en el expediente de manera suficiente para afectar la valoración administrativa y, eventualmente, para sustentar un reproche contra quienes adoptaron la decisión.

La providencia también delimitó el escenario institucional adecuado para discutir la legalidad del acto administrativo. La Delegada señaló que no correspondía al despacho disciplinario cuestionar la Resolución 2841 del 26 de mayo de 2006 como si estuviera ejerciendo control contencioso administrativo. Si el afectado pretendía controvertir la desvinculación, el debate debía ventilarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Código Contencioso Administrativo. Esa afirmación no significa que un acto administrativo sea inmune al control disciplinario; significa que, para comprometer disciplinariamente a los funcionarios, no basta la inconformidad con el acto ni la existencia de un perjuicio alegado. Se requiere una infracción disciplinaria atribuible, verificable y conectada con la actuación funcional.

Con fundamento en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, la Delegada sostuvo que la actuación de funcionarios por determinar del INPEC, al desvincular por abandono del cargo, no constituía falta disciplinaria en las condiciones examinadas. Además, recordó la presunción de legalidad del acto administrativo. En consecuencia, al no encontrar mérito para continuar las diligencias, ordenó la terminación del proceso conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

El alcance doctrinal del auto debe formularse con prudencia. No autoriza a desconocer situaciones médicas reales ni a minimizar la protección debida a servidores que acreditan una causa justa de inasistencia. Tampoco convierte la declaratoria de abandono del cargo en una potestad automática o exenta de control. Su aporte está en otro lugar: muestra que el proceso disciplinario exige diferenciar entre la controversia sobre la legalidad del acto administrativo y la existencia de una falta disciplinaria concreta de los funcionarios que intervinieron en su expedición.

En esa medida, la decisión deja una enseñanza útil para la práctica administrativa y disciplinaria. La administración debe verificar las razones de la ausencia y permitir su justificación; el servidor debe aportar los soportes que acrediten una causa justa; y la autoridad disciplinaria solo debe avanzar contra funcionarios cuando existan elementos que indiquen una infracción funcional real, no simplemente una inconformidad con el resultado administrativo.

Así, el abandono del cargo aparece como una figura que depende de la ausencia injustificada, no de la ausencia considerada en abstracto. Y el archivo disciplinario, en este caso, no descansó en una indiferencia frente a la situación personal del quejoso, sino en la falta de soporte suficiente para demostrar que la desvinculación adoptada por el INPEC constituyera una falta disciplinaria atribuible a funcionarios determinados o determinables.

Fuente: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; Auto de archivo del 8 de noviembre de 2006; radicado 014-142732-06; Investigado: funcionarios por determinar del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—; Quejoso: Álvaro Pedraza Salgar.