Selección objetiva exige comparar, no solo declarar un ganador

La Procuraduría confirmó sanciones a servidores de Chachagüí porque la licitación no tuvo una evaluación detallada y comparativa de todas las propuestas. El fallo recuerda que la selección objetiva exige puntuar conforme al pliego, no solo declarar un ganador.

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Selección objetiva exige comparar, no solo declarar un ganador

En contratación estatal, la selección objetiva no se agota en afirmar que una oferta cumple los requisitos del pliego. Su sentido institucional es más exigente: obliga a comparar las propuestas, aplicar los factores previamente definidos, asignar los puntajes correspondientes y dejar una trazabilidad mínima que permita verificar por qué una oferta fue preferida frente a las demás. Cuando esa comparación desaparece, el pliego deja de operar como regla de igualdad y se convierte en una simple referencia formal.

Esa fue la cuestión central examinada por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal al resolver la apelación dentro del expediente 085-9993. El caso surgió con ocasión de la licitación pública 002 de 1998, adelantada por el municipio de Chachagüí para la construcción de una bocatoma, un desarenador y la instalación de tubería y accesorios para la captación y conducción de agua desde la quebrada La Tebaida. La actuación disciplinaria se dirigió contra el alcalde municipal y varios integrantes de la Junta de Licitaciones, Contratos y Compras del municipio.

El pliego de condiciones había previsto una matriz de evaluación de cien puntos. Allí se incluían, entre otros factores, el precio de la oferta, el plan de calidad, la experiencia, la organización de la oferta, la capacidad técnica y la ausencia de multas. Además, la Adenda 02 desagregó el plan de calidad en criterios específicos: organización general, programa de puntos de inspección, tratamiento de no conformidades, instrucciones de trabajo y trazabilidad. No se trataba, por tanto, de una apreciación libre o puramente intuitiva del comité evaluador. La administración había fijado previamente cómo debía comparar.

La dificultad apareció cuando la junta declaró que la única propuesta válida era la del ingeniero Jimmy Montúfar Ricaurte y procedió a recomendar la adjudicación del contrato. Según la providencia, no existía una evaluación detallada y comparativa que mostrara el puntaje obtenido por cada proponente en los factores relevantes, especialmente en el plan de calidad y la experiencia. Por el contrario, otros oferentes también habían presentado planes de calidad y algunos contaban con antecedentes relevantes en obras de acueducto, pero esas condiciones no fueron ponderadas con la misma matriz.

La Procuraduría no reprochó simplemente que se hubiera escogido a determinado contratista. El núcleo del reproche fue más preciso: los servidores encargados de evaluar las ofertas omitieron aplicar el procedimiento comparativo que el propio pliego exigía. En esa omisión se ubicó la afectación al deber de selección objetiva, porque la favorabilidad de una propuesta no podía ser definida sin valorar, frente a todas las ofertas, los factores que la administración había anunciado como decisivos.

Esta distinción es importante. En la contratación estatal, el pliego de condiciones no es un documento decorativo. Vincula a la administración y a los oferentes; ordena la competencia; fija los criterios de comparación; y limita la discrecionalidad de quienes evalúan. Por eso, cuando el pliego asigna puntajes, la autoridad no puede reemplazar esa metodología por una conclusión global según la cual solo un proponente cumplió. Debe mostrar, factor por factor, cómo llegó a esa conclusión.

La providencia también permite recordar que la actividad precontractual tiene relevancia disciplinaria. La defensa sostuvo que la Procuraduría habría intervenido indebidamente en un asunto contractual. La Delegada rechazó esa lectura: el control disciplinario no sustituye las acciones contractuales ni decide la validez civil o administrativa del contrato, pero sí puede establecer si los servidores públicos que intervinieron en la contratación actuaron conforme a los fines estatales, a la ley y a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva.

Bajo esa perspectiva, la falta no consistió en una discrepancia técnica menor. La Delegada consideró demostrado que no se evaluaron comparativamente todas las propuestas, que no se asignaron los puntajes exigidos y que no se respondió adecuadamente a las observaciones de los oferentes. Esa forma de actuar, en el contexto de una licitación pública, comprometía la igualdad entre participantes y debilitaba el control posterior sobre la decisión de adjudicar.

El fallo confirmó la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño. Al alcalde municipal, en su condición de presidente de la junta, se le confirmó una multa equivalente a noventa días de salario mensual devengado para la época de los hechos. A los demás integrantes de la junta se les confirmó multa equivalente a sesenta días de salario. La decisión calificó la falta como grave y atribuida a título de dolo, a partir de la idea de que los servidores conocían la exigencia legal y procedimental de realizar una evaluación objetiva y, aun así, omitieron la comparación exigida.

El valor doctrinal del caso está en mostrar que la selección objetiva no es una fórmula retórica. Es una carga funcional concreta. Exige que el evaluador reconstruya la comparación de manera verificable, especialmente cuando el pliego define factores y subfactores puntuables. Si la administración decide que una oferta es la mejor, debe poder demostrarlo con arreglo a las reglas que ella misma fijó antes de recibir las propuestas.

De esta manera, el precedente disciplinario deja una advertencia práctica para alcaldes, comités evaluadores y juntas de contratación: la responsabilidad no se evita con la existencia formal de cuadros o con la afirmación de que se revisaron los requisitos. Lo relevante es que la evaluación permita comprobar que todos los oferentes fueron sometidos a la misma regla, que los puntajes fueron asignados conforme al pliego y que la adjudicación fue consecuencia de esa comparación, no de una preferencia no explicada.

En últimas, comparar no es un trámite accesorio. Es la garantía mínima de que la contratación pública no se aparte del interés general. Cuando esa comparación se omite o se vuelve opaca, el problema deja de ser únicamente contractual y puede convertirse en una infracción disciplinaria, porque compromete la transparencia, la imparcialidad y la finalidad pública de la selección del contratista.

Fuente: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal; Fallo de segunda instancia; 7 de noviembre de 2001; Expediente 085-9993; Disciplinados: Carlos Emilio Guerrero Guerrero, Luis Alberto Córdoba Rangel, Javier Hernán Santacruz Mejía, Gerardo Alirio Muñoz Jurado y Yudi Mónica Tarapuez Rosero.