El abandono del cargo exige ausencia injustificada, no solo inasistencia material

La Procuraduría archivó una queja de Álvaro Pedraza Salgar contra funcionarios por determinar del INPEC y recordó que la discusión sobre una desvinculación por abandono del cargo no equivale, por sí sola, a responsabilidad disciplinaria.

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El abandono del cargo exige ausencia injustificada, no solo inasistencia material

La Procuraduría archivó una queja de Álvaro Pedraza Salgar contra funcionarios por determinar del INPEC y recordó que la discusión sobre una desvinculación por abandono del cargo no equivale, por sí sola, a responsabilidad disciplinaria.
29 de junio de 2026

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió auto de archivo dentro de las diligencias radicadas con el número 014-142732-06, originadas en la queja presentada por Álvaro Pedraza Salgar contra funcionarios por determinar del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. El asunto giraba alrededor de la desvinculación del quejoso por presunto abandono del cargo, en un contexto en el que este alegaba encontrarse en tratamiento médico.

El Auto tiene interés para el derecho disciplinario porque permite precisar una distinción que suele perderse cuando se confunden los efectos administrativos de la vacancia del empleo con la responsabilidad disciplinaria de quienes intervienen en la actuación. La Procuraduría no estaba juzgando disciplinariamente a Álvaro Pedraza Salgar por abandono del cargo. Su tarea consistía en determinar si la forma en que funcionarios del INPEC tramitaron o decidieron su desvinculación podía constituir una falta disciplinaria. La ausencia laboral atribuida al quejoso era, entonces, el hecho administrativo que originaba la controversia, no la identificación del sujeto formalmente investigado.

El contexto del caso

La queja señalaba que el señor Álvaro Pedraza Salgar habría sido retirado del cargo por abandono mientras recibía tratamiento psiquiátrico. El expediente da cuenta de que el INPEC, mediante Resolución 2841 del 26 de mayo de 2006, adoptó una decisión administrativa relacionada con la presunta configuración del abandono del cargo.

Esa precisión sobre los sujetos es determinante: Álvaro Pedraza Salgar comparecía como quejoso, interesado y afectado por el acto administrativo de retiro; la actuación disciplinaria, en cambio, se dirigía formalmente contra funcionarios por determinar del INPEC. Por eso, el análisis de su ausencia laboral aparece en el Auto como presupuesto material de la decisión administrativa cuestionada, no como una investigación disciplinaria seguida contra él por la Procuraduría.

La Procuraduría no asumió como objeto central la legalidad del acto administrativo de desvinculación. Por el contrario, delimitó el alcance de su intervención: el cuestionamiento sobre la validez del acto debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que el análisis disciplinario debía concentrarse en establecer si los funcionarios del INPEC habían incurrido en una falta disciplinaria.

Esa delimitación es importante. En materia disciplinaria no toda controversia sobre un acto administrativo se transforma automáticamente en falta disciplinaria. La ilegalidad eventual de una decisión administrativa y la responsabilidad disciplinaria de sus autores son planos distintos, aunque puedan relacionarse en ciertos casos.

El problema jurídico disciplinario

El problema que organiza el Auto puede formularse así: ¿la declaratoria administrativa de abandono del cargo, cuando el servidor no justifica suficientemente su ausencia, constituye por sí misma una irregularidad disciplinaria imputable a los funcionarios que adoptaron la decisión?

La Procuraduría respondió negativamente. A partir de las piezas procesales, sostuvo que el quejoso tuvo oportunidad de justificar su ausencia y que no aportó soportes probatorios suficientes para desvirtuar la situación que condujo a la administración a declarar la vacancia. En ese contexto, la Delegada consideró que no existía mérito para continuar la actuación disciplinaria contra los funcionarios por determinar del INPEC.

La decisión se apoyó en los artículos 150, 73 y 23 de la Ley 734 de 2002. El primero fue utilizado para recordar la finalidad de la indagación preliminar: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo sirvió como fundamento para ordenar la terminación y archivo cuando no hay mérito para continuar. El tercero permitió recordar que la falta disciplinaria exige una conducta típica, antijurídica y culpable.

La regla: el abandono debe ser injustificado

La enseñanza central del Auto es que el abandono del cargo no se agota en la inasistencia material. La propia decisión disciplinaria destaca que el abandono debe ser injustificado. Esto significa que la ausencia del servidor debe aparecer acompañada de una falta de justificación suficiente, de modo que pueda presumirse la intención de no regresar a laborar, presunción que se destruye cuando se demuestra una causa justa que impidió concurrir al trabajo.

En el caso analizado, el expediente registraba varias incapacidades médicas, pero también periodos de ausencia respecto de los cuales, según el memorando citado por la Procuraduría, no se habría presentado incapacidad ni explicación suficiente ante la dirección del establecimiento penitenciario. Para la Delegada, esa ausencia de soporte impedía afirmar que los funcionarios del INPEC hubieran desconocido el ordenamiento disciplinario al tramitar la consecuencia administrativa correspondiente.

La regla debe formularse con prudencia: el Auto no sostiene que toda declaratoria de abandono sea inmune al control disciplinario. Lo que afirma es que, cuando la administración ofrece la oportunidad de justificar la ausencia y no aparecen elementos que demuestren una actuación irregular, la controversia sobre la legalidad del acto de retiro pertenece en principio al juez contencioso administrativo, no al escenario disciplinario.

La diferencia entre control disciplinario y control contencioso

Uno de los aportes dogmáticos del auto está en separar dos preguntas. La primera es si el acto administrativo de desvinculación fue legal. La segunda es si los servidores que participaron en la decisión incurrieron en falta disciplinaria. La primera corresponde al juez contencioso administrativo; la segunda exige verificar los presupuestos propios de la responsabilidad disciplinaria.

Esta distinción evita convertir el proceso disciplinario en una vía paralela para revisar cualquier desacuerdo con decisiones administrativas. El derecho disciplinario no opera como sustituto general del control de legalidad. Su función es establecer si una conducta funcional vulneró deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o el régimen de responsabilidad previsto por la ley disciplinaria.

Por eso, la Procuraduría concluyó que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Aun si existió una desvinculación y aun si el quejoso se consideraba afectado por ella, era necesario demostrar una conducta disciplinariamente relevante atribuible a funcionarios determinados. Al no encontrarla, ordenó el archivo definitivo.

Importancia práctica

El Auto resulta útil para operadores disciplinarios porque muestra una regla de contención metodológica: antes de abrir o continuar una investigación disciplinaria derivada de un acto administrativo, debe precisarse si el reproche apunta a la legalidad del acto o a la conducta disciplinaria de los servidores que lo expidieron. Esa separación evita investigaciones sin objeto disciplinario claro y preserva la función propia de cada jurisdicción o escenario de control.

También ofrece una advertencia para casos de abandono del cargo. La ausencia debe analizarse con sus justificaciones, soportes y oportunidades de contradicción. Si existen incapacidades, fuerza mayor u otra causa atendible, la administración debe valorarlas. Pero si el servidor no demuestra la causa justa de la inasistencia, la declaratoria administrativa de abandono no implica, por ese solo hecho, una falta disciplinaria de quienes tramitaron la actuación.

En síntesis, el auto enseña que el abandono del cargo exige ausencia injustificada y que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que intervienen en una desvinculación no puede construirse únicamente a partir de la inconformidad con el acto administrativo. La Procuraduría archivó porque no encontró conducta típica, antijurídica y culpable atribuible a funcionarios del INPEC, y porque la discusión sobre la legalidad del retiro de Álvaro Pedraza Salgar debía plantearse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Fuente: Procuraduría General de la Nación; Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; Auto del 8 de noviembre de 2006; Radicación No. 014-142732-06; Quejoso/interesado: Álvaro Pedraza Salgar; investigados formales: funcionarios por determinar del INPEC.

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