La Responsabilidad Disciplinaria de Mando por Apoyo a Graves Violaciones de Derechos Humanos

La Procuraduría sancionó con destitución, separación absoluta del Ejército Nacional e inhabilidad de cinco años al Coronel Orlando Hernando Pulido Rojas por su responsabilidad disciplinaria en los hechos de La Cabuya. El fallo analiza el alcance del mando militar, el ocultamiento de información operacional y la obstaculización de investigaciones en casos de graves violaciones de derechos humanos.

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La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución, separación absoluta del Ejército Nacional e inhabilidad de cinco años al Coronel Orlando Hernando Pulido Rojas, por su responsabilidad disciplinaria en los hechos ocurridos en la vereda La Cabuya, municipio de Tame, Arauca, entre el 19 y el 20 de noviembre de 1998. El fallo consideró probado que, cuando se desempeñaba como Mayor y Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 25 Héroes de Paya, el disciplinado ordenó movimientos de tropa, permitió la participación de personal bajo su mando en hechos ejecutados con un grupo de autodefensas y obstaculizó posteriormente las investigaciones.

Un fallo disciplinario sobre hechos de máxima gravedad institucional

El caso parte de una masacre cometida en la vereda La Cabuya. Según la providencia, hombres armados ingresaron violentamente a varias viviendas, sacaron por la fuerza a sus moradores, se apoderaron de bienes y dieron muerte a Rito Antonio Díaz Duarte, Efraín Carvajal Valbuena, Samuel Silva Ramírez, Leonor Mercedes Carrillo Niño y Alicia Ramírez Méndez, quien se encontraba en estado de embarazo. Algunas víctimas fueron ejecutadas con arma de fuego y otras degolladas, en presencia de familiares y menores de edad.

La actuación disciplinaria contra Pulido Rojas no surgió de una queja ciudadana ordinaria, sino de copias compulsadas dentro de otro proceso disciplinario. En ese expediente previo se había sancionado al Teniente Sandro Quintero Carreño, comandante de la Compañía E Escorpión, como autor responsable de la masacre. Al advertir que la prueba también comprometía al entonces Mayor Pulido Rojas, el Viceprocurador General de la Nación ordenó investigar su conducta.

La Delegada asumió conocimiento el 5 de septiembre de 2003, abrió investigación y decidió tramitar el asunto por el procedimiento verbal previsto en los artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002. La defensa planteó nulidad, alegando violación del principio de igualdad, ausencia de requisitos para formular cargos e indebida aplicación normativa. La Procuraduría rechazó esos argumentos: sostuvo que el procedimiento verbal respetaba el debido proceso y que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el fallo, los miembros de la Fuerza Pública investigados por violaciones de derechos humanos podían ser juzgados disciplinariamente bajo la normatividad ordinaria.

Los cargos: movimiento de tropas, apoyo operativo y ocultamiento

La imputación disciplinaria tuvo tres ejes. Primero, la Procuraduría sostuvo que Pulido Rojas, como Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 25, ordenó el traslado de la Compañía Escorpión E hacia La Cabuya, donde sus integrantes, en asocio con un grupo armado ilegal de autodefensas, participaron en el dispositivo que permitió la muerte de los habitantes del caserío.

Segundo, el fallo consideró que utilizó indebidamente personal del Ejército Nacional bajo su mando. La acusación no se limitó a un reproche abstracto por deficiente supervisión: la Delegada entendió que el traslado y la ubicación de la Compañía E sirvieron para asegurar las entradas del caserío mientras el grupo armado ilegal ejecutaba la masacre.

Tercero, la Procuraduría le reprochó haber ocultado información sobre la verdadera situación de la Compañía E los días 18 y 19 de noviembre de 1998. Los documentos de situación de tropas, conocidos como INSITOP, no registraban que esa compañía se encontrara en La Cabuya. Además, la providencia atribuyó al disciplinado instrucciones posteriores a integrantes de la compañía sobre la forma en que debían declarar, con lo cual habría obstaculizado gravemente las investigaciones penal y disciplinaria.

La defensa y la respuesta de la Procuraduría

Pulido Rojas sostuvo que enfrentaba una situación operacional compleja. Según su versión, otras unidades habían sido retiradas del área y era necesario mover las compañías Alacrán y Escorpión para proteger tropas y convoyes frente a eventuales ataques de grupos ilegales. Negó haber ordenado actos delictivos, afirmó que los movimientos no tuvieron finalidad dolosa y sostuvo que no tenía incidencia directa en la elaboración de los INSITOP.

Su defensor insistió en las calidades personales y profesionales del oficial, en los testimonios de militares que negaron haber recibido amenazas y en la falta de prueba directa sobre una orden de matar civiles. También atacó la credibilidad de algunos testigos y cuestionó documentos de inteligencia relacionados con grupos de autodefensas.

La Procuraduría no desconoció la existencia de versiones defensivas, pero les dio menor fuerza frente al conjunto probatorio. Para la Delegada, varios testimonios demostraban que las órdenes de desplazamiento y salida de La Cabuya provenían del Comandante del Batallón. También tuvo por probado que la Compañía E permaneció en el área en condiciones no reflejadas fielmente en los documentos oficiales, y que el no registro de esa situación no podía explicarse como simple error administrativo.

En materia probatoria, el fallo dio especial relevancia a las declaraciones de Raúl Emilio Lizcano Ortiz, Juan Carlos Vásquez y Pedro José Barrera Sipagauta. La Delegada consideró que esos relatos eran consistentes, tenían vínculo directo con los hechos y explicaban el temor generado por amenazas directas o indirectas. Aunque otros militares negaron haber sido amenazados, la Procuraduría interpretó esa circunstancia dentro del contexto de subordinación, miedo y obstaculización investigativa.

Acción, omisión y responsabilidad disciplinaria de mando

Uno de los aspectos jurídicamente más relevantes del fallo es su tratamiento de la acción disciplinaria. La Procuraduría no redujo la responsabilidad a una orden material directa de ejecutar a las víctimas. El razonamiento fue más amplio: en el derecho disciplinario, la conducta puede realizarse por acción u omisión, y la acción no se agota en un movimiento físico inmediato, sino que comprende el comportamiento voluntario y consciente orientado a producir un resultado.

Desde esa perspectiva, el fallo entendió que el oficial realizó actos positivos identificables: ordenar el traslado de la Compañía E, disponer su ubicación, omitir el reporte fiel de la situación de tropas y desplegar conductas posteriores de ocultamiento. Para la Delegada, esa secuencia permitió atribuir responsabilidad disciplinaria porque el comandante no solo incumplió deberes funcionales, sino que orientó su conducta de manera compatible con el resultado producido.

La providencia conecta ese análisis con los deberes constitucionales de protección de la vida, garantía de los derechos humanos y sometimiento de la Fuerza Pública al orden constitucional y legal. No se trata, entonces, de un reproche meramente formal por mala administración de tropas. El núcleo disciplinario está en que un servidor armado del Estado, investido de mando, habría colaborado o apoyado hechos ejecutados con un grupo ilegal y luego habría obstaculizado su esclarecimiento.

Normas infringidas y calificación dolosa

El fallo invocó normas constitucionales, instrumentos internacionales de derechos humanos y reglas disciplinarias. Entre ellas, citó los artículos 2, 6, 11, 93 y 95 de la Constitución Política; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y disposiciones de la Ley 200 de 1995 sobre faltas gravísimas y deberes funcionales. También señaló que las faltas se mantenían en la Ley 734 de 2002.

La culpabilidad fue calificada como dolosa. Para la Procuraduría, Pulido Rojas tenía capacidad para comprender las exigencias normativas y motivarse conforme a ellas. Pese a ello, el fallo sostuvo que conocía la ilicitud de los hechos, que no actuó conforme a sus deberes constitucionales y que, por el contrario, emitió órdenes que permitieron la actuación conjunta de personal militar con autodefensas. La conducta posterior de ocultamiento reforzó, según la Delegada, el juicio de reproche.

La sanción: destitución, separación absoluta e inhabilidad

La Procuraduría declaró disciplinariamente responsable al Coronel Orlando Hernando Pulido Rojas como autor-determinador de los hechos reprochados. En consecuencia, lo sancionó con destitución y separación absoluta de las Fuerzas Militares. Además, impuso inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco años.

La decisión explicó que, aunque existía concurso de faltas, debía imponerse la sanción correspondiente a la más grave. La gravedad se apoyó en la naturaleza de los hechos, la jerarquía del disciplinado, su poder decisorio sobre la tropa, la utilización de personal militar en el contexto de la masacre y la obstaculización de las investigaciones. El fallo también dispuso notificación por estrados, procedencia del recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, comunicaciones al Comando General del Ejército y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría, y compulsas al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta respecto de una constancia relacionada con la defensa de un soldado.

Una regla de lectura para el derecho disciplinario

Este fallo muestra que, en contextos de graves violaciones de derechos humanos, la responsabilidad disciplinaria de mando no se agota en verificar quién ejecutó materialmente el hecho. El análisis se desplaza hacia los deberes funcionales concretos del superior: qué ordenó, qué permitió, qué informó, qué ocultó y cómo reaccionó frente al esclarecimiento de lo ocurrido.

También revela la importancia de los documentos operacionales y de los reportes oficiales. Un INSITOP inexacto no es, por sí solo, una irregularidad menor cuando la diferencia entre lo reportado y lo ocurrido puede ocultar la presencia de una unidad militar en el lugar de una masacre. En ese tipo de casos, la prueba documental, testimonial e indiciaria debe leerse de manera integral, con especial atención al contexto de subordinación y temor en el que declaran los miembros de la tropa.

La enseñanza disciplinaria es severa: el mando militar no solo implica capacidad de ordenar, sino responsabilidad por el uso constitucional de esa capacidad. Cuando las órdenes, omisiones o maniobras posteriores se conectan con violaciones de derechos humanos, el incumplimiento funcional deja de ser una falta administrativa ordinaria y se convierte en una infracción que compromete la legitimidad misma de la función pública armada.

Fuente: Procuraduría General de la Nación; Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos; Fallo de primera instancia; 24 de octubre de 2003; Radicación No. 008-92025-03; Disciplinado: Orlando Hernando Pulido Rojas; Quejoso: de oficio.