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En el proceso disciplinario, el debido proceso no se agota en permitir que una persona presente descargos, interponga recursos o asista a una audiencia. Antes de eso existe una exigencia más básica: que la actuación permita saber, con suficiente claridad, quién está siendo investigado, por qué razón y cuál es el destino procesal de cada sujeto vinculado. Cuando esa claridad se pierde, la defensa deja de ejercerse sobre un escenario procesal definido y la actuación queda expuesta a una nulidad que no responde a un formalismo, sino a la protección mínima de las garantías del investigado.
Esa fue la cuestión central examinada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en la providencia del 28 de marzo de 2008, dentro de una actuación originada en un hallazgo disciplinario derivado de auditoría de la Contraloría General de la República a Cortolima. En primera instancia, la Procuraduría Regional del Tolima había sancionado a Isabel Cristina Serrato Troncoso, Jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima, con suspensión en el cargo por el término de un mes. La disciplinada apeló la decisión y su defensa llamó la atención sobre la posible nulidad derivada de haber tramitado el asunto por procedimiento verbal.
La Delegada no sostuvo que el procedimiento verbal fuera, por sí mismo, contrario al debido proceso. Por el contrario, recordó que esa ritualidad, aunque breve, puede ofrecer oportunidades suficientes para el ejercicio del derecho de defensa. El problema no estaba entonces en la existencia abstracta del procedimiento verbal, sino en la manera concreta como fue utilizado dentro de una actuación que no había depurado adecuadamente la situación de todos los servidores inicialmente vinculados.
El expediente mostraba una secuencia especialmente problemática. La indagación preliminar se había abierto contra varias personas: Isabel Cristina Serrato Troncoso, José Aleth Ruiz Castro, Santiago Ramírez Calderón, Martha Jaidy Gómez Martínez, Elena del Pilar Barón Gómez y otros responsables por determinar. Después, al asumir conocimiento la Procuraduría Regional del Tolima y al citar a audiencia pública, el trámite terminó concentrándose en Serrato Troncoso. Sin embargo, la actuación no definió de manera ordenada qué ocurría con los demás servidores mencionados desde la apertura de la indagación.
Ese defecto adquirió especial relevancia frente a Santiago Ramírez Calderón. Según la providencia, él aparecía vinculado desde el auto de indagación preliminar y fue mencionado en actuaciones posteriores, pero su situación no fue resuelta ni en la citación a audiencia, ni en el fallo, ni en la adición posterior. Para la Delegada, esa omisión generó un vacío absoluto sobre su destino procesal. No se trataba de una simple imprecisión nominal, sino de una indefinición que afectaba la estructura misma de la actuación disciplinaria.
La decisión también cuestionó la forma como la primera instancia intentó corregir posteriormente algunas omisiones mediante una adición del fallo. El artículo 121 de la Ley 734 de 2002 permite corregir, aclarar o adicionar los fallos en supuestos específicos, como errores aritméticos, errores en la identidad del investigado o de la entidad, denominación del cargo o función, o una omisión sustancial en la parte resolutiva. Pero en el caso examinado la omisión no nació propiamente en el fallo. Venía desde la citación a audiencia pública y desde la falta de definición previa sobre quiénes quedaban realmente vinculados al proceso y bajo qué condiciones.
Por eso, la adición no podía operar como mecanismo para reconstruir retrospectivamente la actuación. Si determinadas personas no habían sido llamadas regularmente al proceso, o si su única intervención se produjo en una audiencia de adición, no podía entenderse saneada la irregularidad. La garantía del debido proceso exige que la persona conozca oportunamente su vinculación, la imputación y el trámite que la afecta; no que su situación sea explicada tardíamente cuando el fallo ya fue emitido.
La providencia deja, además, una enseñanza relevante sobre el procedimiento verbal. Su uso puede resultar legítimo cuando al momento de evaluar la actuación se encuentran cumplidos los presupuestos sustanciales para formular cargos. Sin embargo, si esos presupuestos solo parecen estar claros frente a una de las personas vinculadas, la autoridad debía considerar alternativas procesales: continuar contra esa persona por el trámite verbal y mantener el ordinario frente a los demás, disponer una ruptura de la unidad procesal o conservar el trámite ordinario para todos. Lo que no resultaba admisible era trasladar la actuación completa a una ritualidad abreviada sin resolver previamente la situación diferenciada de cada implicado.
En ese contexto, la nulidad decretada por la Procuraduría Segunda Delegada no se fundó en una visión rígida del procedimiento, sino en la necesidad de restablecer una actuación comprensible, coherente y defensivamente controlable. La autoridad aplicó los numerales 2º y 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, relativos a la violación del derecho de defensa y a las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y acudió también a la regla según la cual la nulidad puede declararse oficiosamente cuando el funcionario advierta la causal correspondiente.
La consecuencia fue clara: se decretó la nulidad a partir de la providencia de 19 de septiembre de 2007, mediante la cual la Procuraduría Regional había declarado procedente el procedimiento verbal y citado a audiencia pública. Al mismo tiempo, se conservó la validez y alcance de las pruebas allegadas y practicadas legalmente, conforme al régimen de efectos de la nulidad disciplinaria, y se ordenó rehacer la actuación atendiendo los señalamientos efectuados.
La utilidad doctrinal de esta decisión está en recordar que la claridad sobre los sujetos procesales no es un detalle administrativo. Es una condición de posibilidad del derecho de defensa. Si la autoridad no define quién está vinculado, quién queda por fuera, frente a quién prescribe la acción, a quién se archiva la actuación o respecto de quién debe continuar el trámite, el proceso deja de ofrecer un marco cierto para controvertir, aportar pruebas o impugnar.
En suma, la celeridad del procedimiento verbal no puede construirse sobre una base procesal confusa. La brevedad solo es compatible con el debido proceso cuando la actuación mantiene claridad sobre sujetos, cargos, decisiones y consecuencias. Cuando esa claridad desaparece, la nulidad no opera como un obstáculo ritual, sino como la forma de impedir que una decisión disciplinaria avance sobre una estructura procesal incierta.
Fuente: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; Auto que decreta nulidad; 28 de marzo de 2008; Radicado No. 078-05234-06; Disciplinada: Isabel Cristina Serrato Troncoso; Quejoso/informante: de oficio – informe Contraloría General de la República.

