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Cuando el hecho está probado, pero la falta no es típica
En derecho disciplinario hay decisiones que obligan a separar dos planos que suelen confundirse en la discusión pública: que un hecho haya ocurrido y que ese hecho pueda ser sancionado como falta disciplinaria. El fallo de primera instancia proferido el 27 de junio de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 ofrece un ejemplo especialmente útil de esa distinción.
El caso giró alrededor de una capacitación de inducción al personal supernumerario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizada el 11 de febrero de 2022 en la Delegación Departamental de Cundinamarca. Allí, según la grabación valorada por la Procuraduría, el coordinador del Grupo de Gestión Administrativa y Financiera explicó que una eventual prórroga de la vinculación podía depender de varios factores: el desempeño laboral, la necesidad de la entidad, la amistad o conexión política, la recomendación y la disponibilidad de dinero, entendida esta última como cupo presupuestal autorizado por el Ministerio de Hacienda.
La autoridad disciplinaria no negó ese hecho. Por el contrario, lo tuvo por probado. La grabación permitió establecer que la manifestación se produjo entre los minutos 49:31 y 50:57 de la capacitación. Incluso frente a testimonios de asistentes que no recordaban haber escuchado esa referencia, la Delegada concluyó que la imputación fáctica estaba acreditada. Ese punto es decisivo: la absolución no descansó en la inexistencia material de la frase ni en una duda probatoria sobre su ocurrencia.
El problema estaba en otro lugar. El cargo formulado sostenía que esa conducta podía configurar una extralimitación de funciones, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, y en disposiciones reproducidas o relacionadas con el Código General Disciplinario. La instrucción también mencionó normas sobre vinculación de supernumerarios, calendario electoral y lineamientos institucionales para la selección de personal. Sin embargo, para la Procuraduría de juzgamiento, esas referencias no bastaban para completar la adecuación típica.
La razón es dogmáticamente relevante. Cuando el reproche se formula como extralimitación de funciones, no basta con afirmar que la conducta fue inconveniente, incorrecta o contraria a la moralidad administrativa en términos generales. Debe identificarse cuál función, deber, reglamento, estatuto o manual fue excedido o desconocido, y debe mostrarse la relación concreta entre ese texto normativo y el comportamiento probado. La tipicidad no se agota en el hecho; exige una correspondencia razonada entre la conducta y la norma que la convierte en falta.
Esto tiene particular importancia en los tipos disciplinarios abiertos o en blanco. El derecho disciplinario admite fórmulas normativas más flexibles que el derecho penal, porque no siempre es posible listar de manera cerrada todos los comportamientos funcionalmente reprochables. Pero esa flexibilidad no elimina el principio de legalidad. Al contrario, exige un trabajo de complemento normativo más cuidadoso: la autoridad debe explicar qué norma completa el tipo, por qué esa norma era aplicable al servidor y cómo la conducta encaja en la prohibición invocada.
En el fallo, la Procuraduría encontró que ese puente argumentativo no fue construido. La conducta quedó demostrada en el plano fáctico, pero no se probó que con ella el disciplinado hubiera transgredido una norma funcional relacionada con su cargo. Las disposiciones citadas por el despacho instructor fueron consideradas incongruentes frente al concepto de extralimitación de funciones: unas se referían a la facultad de vincular supernumerarios, otras al calendario electoral y otras a lineamientos internos cuya infracción concreta no fue precisada.
Por esa razón, la Delegada sostuvo que la adecuación típica debió realizarse mediante la confrontación entre el comportamiento probado y el texto legal o reglamentario que consagrara la falta. Al no haberse cumplido esa carga, se configuró falta de tipicidad por incumplimiento del principio de legalidad. Y, una vez descartado ese elemento, la autoridad consideró innecesario avanzar al examen de ilicitud sustancial y culpabilidad.
La enseñanza del fallo es clara para la práctica disciplinaria. La prueba del hecho es indispensable, pero no suficiente. Una grabación puede demostrar qué se dijo, cuándo se dijo y en qué contexto se dijo; pero no reemplaza la tarea jurídica de demostrar por qué aquello constituye una falta disciplinaria típica. Del mismo modo, la gravedad institucional de una expresión no autoriza a relajar la exigencia de subsunción normativa.
También hay una lección para la defensa disciplinaria. En casos de tipos abiertos, la discusión no siempre debe concentrarse exclusivamente en negar el hecho. Puede ser más decisivo examinar si el cargo identificó correctamente la norma complementaria, si esa norma corresponde al cargo y funciones del disciplinado, y si la conducta realmente encaja en el verbo rector imputado. La defensa de legalidad y tipicidad no es un formalismo vacío; es una garantía contra sanciones construidas sobre reproches amplios pero normativamente indeterminados.
Desde una perspectiva institucional, la decisión no convierte en irrelevantes las expresiones hechas en una capacitación pública, ni impide que las entidades regulen con claridad los contenidos, criterios y límites de ese tipo de espacios. Lo que sí recuerda es que la potestad disciplinaria tiene una estructura: hecho probado, norma aplicable, subsunción, ilicitud sustancial y culpabilidad. Si uno de esos elementos falta, la consecuencia no puede ser la sanción.
El caso, por tanto, no debe leerse como una absolución porque nada ocurrió. Debe leerse como una absolución porque lo ocurrido no fue jurídicamente conectado con una falta típica en los términos del cargo formulado. Esa diferencia es esencial para preservar el carácter garantista del derecho disciplinario y, al mismo tiempo, para exigir mayor rigor técnico en la formulación de los cargos.
Fuente: Procuraduría General de la Nación; Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2; Fallo de primera instancia; 27 de junio de 2024; Radicación IUS E-2022-183909 / IUC D-2022-2334005; Disciplinado: John Jairo Hernández Arenas.

