Desistimiento tácito, autonomía judicial y límites de la queja disciplinaria

La CNDJ confirmó el archivo disciplinario contra un juez y un secretario por la terminación de un proceso de pertenencia mediante desistimiento tácito. La providencia precisa que la queja disciplinaria no puede reemplazar recursos procesales omitidos ni convertir a la autoridad disciplinaria en una tercera instancia.

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Desistimiento tácito, autonomía judicial y límites de la queja disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el archivo de una actuación promovida contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar y el secretario de ese despacho, a partir de una queja presentada por la terminación de un proceso de pertenencia por desistimiento tácito. La decisión es relevante porque vuelve sobre una frontera que suele ser difícil en la práctica: cuándo una inconformidad frente a una providencia judicial puede tener relevancia disciplinaria y cuándo, por el contrario, pretende convertir la queja en una tercera instancia.

El caso tuvo origen en un proceso de pertenencia en el que la parte demandante debía cumplir determinadas cargas procesales. Según la providencia, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 el juzgado concedió treinta días para aportar fotografías de la valla instalada en el inmueble, constancias de envío de comunicaciones conforme al artículo 291 del Código General del Proceso y constancias de envío de mensajes de datos en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La advertencia era expresa: el incumplimiento podía conducir a la terminación del proceso por desistimiento tácito.

El juzgado consideró que la parte demandante no cumplió integralmente lo requerido. En particular, la Comisión registró que solo se allegó un envío postal para uno de los demandados y que no se acreditaron las demás notificaciones exigidas, pese a que las direcciones habían sido señaladas por la propia abogada en la demanda. Por esa razón, el 12 de mayo de 2025 se decretó el desistimiento tácito del proceso verbal de pertenencia, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Ese dato procesal fue decisivo. La providencia que declaró el desistimiento tácito fue notificada y no fue recurrida dentro de la oportunidad legal. La solicitud posterior de revocatoria fue negada por extemporánea. Además, la acción de tutela promovida contra el juzgado también resultó improcedente por falta de subsidiariedad, precisamente porque existían recursos ordinarios que no fueron utilizados oportunamente. Desde esa secuencia, la discusión disciplinaria no podía separarse del comportamiento procesal de la parte que luego acudió a la queja.

La Comisión Nacional no afirmó que toda decisión judicial esté blindada frente al control disciplinario. Esa lectura sería excesiva. Lo que sostuvo, con apoyo en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, es que la autonomía e independencia judicial impiden abrir responsabilidad disciplinaria por el solo hecho de que una parte discrepe de la interpretación o aplicación razonable del derecho realizada por el juez dentro de sus competencias.

La distinción es importante. El control disciplinario puede intervenir cuando existan elementos que muestren arbitrariedad, capricho, abuso, desviación funcional o infracción de deberes. Pero no puede convertirse en un mecanismo para revalorar el expediente civil, reemplazar los recursos omitidos o imponer al juez una determinada lectura del proceso. En el caso concreto, la Comisión concluyó que el juez y el secretario actuaron dentro de sus facultades legales: hubo un requerimiento previo, un término vencido, una carga no cumplida integralmente y una providencia que aplicó la consecuencia prevista por la norma procesal.

Así entendida, la providencia tiene un valor práctico para el derecho disciplinario judicial. La inconformidad con una decisión no basta para estructurar un reproche. Tampoco basta afirmar que se estuvo pendiente del proceso si el expediente muestra que las cargas exigidas no fueron satisfechas en los términos requeridos. La diligencia procesal no se mide únicamente por el interés subjetivo de la parte, sino por el cumplimiento verificable de los actos que la ley o el juez le imponen para que el proceso avance.

La Comisión también descartó pronunciarse sobre la supuesta confusión con otro proceso de pertenencia tramitado por el mismo despacho. Ese punto fue planteado en apelación, pero no hizo parte de la queja inicial ni de la decisión de primera instancia. Por eso quedó por fuera del marco de revisión de la segunda instancia disciplinaria. La Sala recordó que los hechos nuevos no pueden introducirse en la apelación como si hubieran integrado desde el comienzo el objeto de la actuación, sin perjuicio de que puedan ser denunciados en una queja separada si la persona interesada lo estima procedente.

Hay, sin embargo, un matiz que no debe perderse. Aunque confirmó el archivo, la Comisión llamó la atención a la Seccional por no realizar los esfuerzos necesarios para identificar claramente al juez y al secretario, pese a contar con medios de prueba para hacerlo. Esa observación se conectó con la finalidad de la indagación previa regulada en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019: cuando exista duda sobre la identificación del posible autor, la autoridad debe usar los medios probatorios legalmente reconocidos para individualizarlo.

Ese llamado no modificó el sentido de la decisión, pero sí aporta una regla de método para las autoridades disciplinarias. Archivar una actuación no exonera de reconstruir adecuadamente los sujetos y roles del caso. La terminación anticipada exige claridad sobre quién fue objeto de la indagación, qué conducta se examinó, qué pruebas se valoraron y por qué no hay mérito para continuar.

En síntesis, la providencia enseña que la queja disciplinaria no puede ser usada como vía indirecta para revivir términos, reemplazar recursos ordinarios o convertir la autonomía judicial en materia de revisión disciplinaria permanente. Cuando la decisión cuestionada tiene soporte normativo, fue adoptada dentro de la competencia funcional y no aparece como caprichosa o arbitraria, el desacuerdo de la parte pertenece al ámbito de los mecanismos procesales, no necesariamente al de la responsabilidad disciplinaria.

Fuente: Comisión Nacional de Disciplina Judicial; Auto interlocutorio del 13 de mayo de 2026; Radicación No. 730012502000202500919 01; Disciplinables: Pablo Darío Collazos Pulido, Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, y Henry Quiroga Rodríguez, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.