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Cuando el desacato queda sin hecho disciplinario
Una compulsa de copias no equivale, por si sola, a la existencia de una falta disciplinaria. Puede ser el punto de partida de la verificacion institucional, pero no sustituye la pregunta central que debe hacerse la autoridad disciplinaria: si el hecho atribuido existio, si puede imputarse a un servidor y si conserva relevancia juridica despues de valorar las pruebas.
Esa distincion estructura el Auto del 16 de mayo de 2024, proferido por la Procuraduria Delegada Disciplinaria de Instruccion 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa, dentro de la indagacion previa iniciada contra servidores por determinar de COLPENSIONES. La actuacion tuvo origen en una compulsa de copias del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, derivada del presunto incumplimiento de una sentencia de tutela.
El caso partia de una orden judicial concreta. Mediante sentencia de tutela del 1 de febrero de 2024, el juzgado amparo derechos fundamentales de Jorge Eliecer Lemus Herrera y ordeno al representante legal de COLPENSIONES, o a quien hiciera sus veces, adelantar las actuaciones administrativas necesarias para pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Magdalena. Ese pago permitiria tramitar y decidir el recurso de apelacion interpuesto contra el dictamen No. 5090323 del 5 de octubre de 2023, que habia determinado una perdida de capacidad laboral del 23.70%.
Ante la queja de incumplimiento, el despacho judicial inicio incidente de desacato y compulso copias. Desde una mirada puramente formal, ese antecedente podia sugerir una posible omision funcional: una entidad publica obligada por tutela, un termino de cuarenta y ocho horas y una orden orientada a remover un obstaculo economico para que una Junta de Calificacion resolviera una apelacion. Sin embargo, el derecho disciplinario no se agota en la apariencia inicial del incumplimiento. Su tarea no consiste en replicar automaticamente el impulso del juez de tutela, sino en reconstruir si realmente subsiste un hecho disciplinariamente reprochable.
La prueba incorporada a la indagacion cambio el centro del analisis. COLPENSIONES, por intermedio de la Direccion de Medicina Laboral, informo que habia acatado la orden judicial. Como soporte allego el oficio DML-H 166 del 7 de febrero de 2024, mediante el cual se autorizo el pago de $1.300.000 por concepto de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Magdalena. Tambien se aporto comunicacion del 12 de febrero de 2024 dirigida al accionante, en la que se le informaba que el pago habia sido realizado, junto con el respectivo soporte de tesoreria.
El elemento decisivo no fue solo la version de la entidad. El propio Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, al resolver el incidente de desacato mediante auto del 29 de febrero de 2024, se abstuvo de imponer sancion al Presidente de COLPENSIONES. Segun la providencia disciplinaria, el juez considero acreditado que la accionada habia cumplido las ordenes impartidas, pues allego la documentacion requerida y demostro el tramite realizado, incluido el envio de informacion al accionante.
En ese escenario, la Procuraduria no encontro una conducta disciplinaria que justificara continuar la actuacion. La razon no fue una valoracion benevolente del incumplimiento ni una simple preferencia por cerrar el expediente. La conclusion fue mas precisa: las pruebas demostraban que la entidad habia cumplido la orden de tutela mediante el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Magdalena. Por tanto, el hecho atribuido, entendido como incumplimiento disciplinariamente relevante de la orden judicial, no aparecia demostrado.
Alli cobra importancia el articulo 90 de la Ley 1952 de 2019. La Procuraduria acudio a esa disposicion para ordenar el archivo de las diligencias, en cuanto permite declarar la terminacion cuando, en cualquier etapa de la actuacion disciplinaria, aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existio. La regla no funciona como una salida meramente administrativa para descongestionar actuaciones; opera como garantia de racionalidad del proceso disciplinario. Si el presupuesto factico del reproche desaparece o queda desvirtuado, no hay razon juridica para mantener abierta la persecucion disciplinaria.
El valor pedagogico de la decision esta en la diferencia entre tres planos que con frecuencia se confunden. El primero es el plano constitucional: una tutela ordena una actuacion y exige cumplimiento oportuno. El segundo es el plano incidental: el juez puede abrir un desacato si advierte o recibe noticia de una posible resistencia a su orden. El tercero es el plano disciplinario: la autoridad competente debe determinar si el comportamiento atribuido existio y si puede constituir falta. Que exista el segundo plano no significa, automaticamente, que el tercero este probado.
Esa distincion protege dos intereses a la vez. Por un lado, preserva la seriedad de las ordenes judiciales, porque la compulsa de copias permite que la autoridad disciplinaria examine eventuales incumplimientos. Por otro lado, evita que el proceso disciplinario se convierta en una consecuencia automatica de todo incidente iniciado, incluso cuando la prueba posterior demuestra cumplimiento. La disciplina administrativa exige control, pero tambien exige verificacion.
El auto tambien obliga a cuidar la identificacion de roles. Jorge Eliecer Lemus Herrera no era el disciplinado; era el accionante de tutela y la persona interesada en que la Junta resolviera su apelacion frente al dictamen de perdida de capacidad laboral. La Junta Regional de Calificacion de Invalidez del Magdalena tampoco era investigada; era la destinataria del pago ordenado. La actuacion disciplinaria se adelanto contra servidores de COLPENSIONES por determinar, en relacion con el eventual incumplimiento de la sentencia judicial.
Esta precision no es formalismo. En materia disciplinaria, confundir al quejoso, al afectado, a la entidad involucrada y al posible servidor responsable altera la comprension del caso. Aqui, la conducta material analizada no fue la inconformidad del accionante con el dictamen de invalidez, ni la decision de la Junta, ni el tramite medico-laboral en si mismo. El punto disciplinario era mucho mas delimitado: si servidores de COLPENSIONES incumplieron la orden de pagar honorarios para que la apelacion pudiera tramitarse.
La decision, entonces, deja una regla prudente para la practica: la autoridad disciplinaria debe mirar mas alla del origen procesal de la actuacion. Una compulsa de copias puede justificar la apertura de una indagacion, pero la continuidad del proceso depende de la prueba. Si el expediente muestra pago, comunicacion al interesado y una decision judicial que reconoce el cumplimiento, el archivo no debilita la tutela; por el contrario, preserva la coherencia del sistema sancionatorio.
En nuestro criterio, el interes doctrinal del caso reside precisamente en esa sobriedad. La Procuraduria no convierte el cumplimiento de tutela en una discusion extensa sobre responsabilidad subjetiva, ni fuerza un analisis de culpabilidad donde el hecho base ya quedo desvirtuado. Se limita a aplicar una consecuencia juridica elemental pero decisiva: sin hecho atribuido subsistente, no hay proceso disciplinario que deba continuar.
Fuente: Procuraduria Delegada Disciplinaria de Instruccion 2. Segunda para la Vigilancia Administrativa; Auto que ordena el archivo de la indagacion previa; 16 de mayo de 2024; Radicado IUS E-2024-152120 / IUC D-2024-3521122; Disciplinado: por determinar; Entidad: COLPENSIONES.

