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Una de las discusiones más delicadas del derecho disciplinario electoral aparece cuando el servidor o aspirante no niega el hecho material que origina la inhabilidad, sino que intenta desplazar el debate hacia la culpabilidad. En esos casos, la pregunta ya no consiste únicamente en establecer si la conducta encaja en la prohibición legal, sino en determinar si el disciplinado podía alegar válidamente que desconocía la regla que le impedía inscribirse, ser elegido, posesionarse o ejercer el cargo.
Ese fue el centro del asunto decidido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en el radicado 035-0948-04. El caso se originó en la elección de Javier Pérez Velandia como concejal municipal de Cumaribo, Vichada, después de haber celebrado con ese municipio dos órdenes de compra dentro del año anterior a la elección. La autoridad de primera instancia impuso destitución e inhabilidad general por diez años, y la apelación no se dirigió a negar la existencia de los contratos, sino a sostener que el disciplinado desconocía la modificación legal del régimen de inhabilidades.
El punto fáctico era preciso. Según la providencia, Pérez Velandia suscribió las órdenes de compra 1338 del 7 de noviembre de 2002 y 1389 del 20 de diciembre de 2002 con el Municipio de Cumaribo. Esas órdenes fueron ejecutadas en el mismo municipio y estuvieron relacionadas con suministro de combustible y transporte de promotores o pacientes. Luego fue elegido concejal el 26 de octubre de 2003 para el período 2004-2007 y tomó posesión el 2 de enero de 2004.
La Delegada reconstruyó el problema desde el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. La norma impedía ser inscrito o elegido concejal a quien, dentro del año anterior a la elección, hubiera intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Para la autoridad disciplinaria, los elementos estaban acreditados: existían contratos u órdenes de compra con entidad pública, celebrados en beneficio del disciplinado, ejecutados en Cumaribo y suscritos dentro del año anterior a la elección.
Sobre esa base, la conducta fue encuadrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como falta gravísima vinculada a la actuación pese a la existencia de una inhabilidad. Sin embargo, el interés doctrinal del caso no se agota en la tipicidad. La apelación obligó a examinar si el supuesto desconocimiento de la Ley 617 de 2000 podía operar como causal de exclusión de responsabilidad.
La respuesta fue negativa. La Delegada recordó que el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 excluye responsabilidad cuando el sujeto actúa con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Esa fórmula contiene dos exigencias: una creencia plena y sincera de actuar conforme al ordenamiento, y la imposibilidad humana de superar el error atendidas las condiciones personales y las circunstancias del caso.
La distinción es decisiva. No basta alegar que se ignoraba una reforma normativa. El error relevante no es cualquier desconocimiento, sino un desconocimiento invencible. En el caso, el propio disciplinado afirmó que conocía la existencia de las inhabilidades previstas para concejales en la Ley 136 de 1994, pero no su modificación posterior. Para la Procuraduría, ese dato no lo favorecía: si conocía el régimen de inhabilidades del cargo al que aspiraba, tenía un motivo claro para informarse con suficiencia sobre su contenido vigente.
La providencia acude incluso a la doctrina penal sobre el error de prohibición para reforzar la idea de que la vencibilidad depende de la reflexión y de la información exigibles. Quien tiene razones para dudar o para verificar la licitud de su conducta no puede permanecer pasivo y luego convertir esa omisión en excusa disciplinaria. En términos prácticos, la carga de información aumenta cuando la persona aspira precisamente al cargo regulado por la prohibición que dice desconocer.
También por eso la Delegada consideró acreditado el dolo. La decisión no se limitó a afirmar que existía una inhabilidad objetiva. Señaló que Pérez Velandia sabía que se encontraba impedido para inscribirse como candidato, y que aun así fue elegido, tomó posesión y ejerció el cargo. Desde esa lectura, quedaron configurados los elementos cognoscitivo y volitivo de la responsabilidad dolosa conforme al Código Disciplinario Único.
El último tramo del análisis conecta la inhabilidad con el deber funcional. Para la Procuraduría, las inhabilidades no son formalidades aisladas ni obstáculos burocráticos. Su finalidad se relaciona con la moralidad, la idoneidad, la imparcialidad y la eficacia de la función pública. Por eso la incursión en una inhabilidad, especialmente cuando permite acceder y ejercer un cargo de elección popular pese a la prohibición, afecta el deber funcional sin justificación.
La decisión enseña una regla prudente: en materia disciplinaria, el desconocimiento normativo solo excluye responsabilidad cuando el error es realmente invencible. Quien conoce que existe un régimen de inhabilidades y aspira a un cargo sometido a ese régimen no puede limitarse a una comprensión incompleta o desactualizada de la ley. Debe agotar esfuerzos razonables de verificación, porque la función pública exige no solo legitimidad electoral, sino respeto previo por las condiciones jurídicas que habilitan el acceso al cargo.
Fuente: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; Fallo de segunda instancia; Bogotá D.C., 06 de abril de 2004; radicado 035-0948-04; Disciplinado: Javier Pérez Velandia; Quejoso: Alirio Rendón Henao.

