Requisa penitenciaria y dignidad humana: el límite disciplinario de la seguridad

La Procuraduría sancionó a una dragoneante del INPEC por una requisa degradante practicada a una visitante conyugal en Cómbita. El caso recuerda que la seguridad penitenciaria tiene límites constitucionales: la dignidad, la intimidad y la integridad no se suspenden al ingresar a un penal.

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Requisa penitenciaria y dignidad humana: el límite disciplinario de la seguridad

La seguridad de un establecimiento penitenciario exige controles rigurosos. Esa afirmación, sin embargo, no puede convertirse en una cláusula abierta para suspender la dignidad de quienes ingresan a un penal. El fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la radicación 008-139242-2006, muestra precisamente ese límite: una requisa puede ser necesaria, pero deja de ser jurídicamente admisible cuando se transforma en un procedimiento humillante, invasivo e irrazonable.

El caso tuvo origen en hechos ocurridos el 17 de agosto de 2003, en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita. Amanda Varón Vargas ingresaba al establecimiento para una visita conyugal cuando, según la queja y la valoración probatoria de la Procuraduría, fue sometida por la dragoneante María Claudia Lozano Gavilán a una requisa que excedió los parámetros permitidos. La visitante afirmó que fue obligada a desnudarse, hacer cuclillas de frente y de espalda, exhibir sus partes íntimas y soportar presión sobre el estómago, en un contexto que le produjo malestar físico y afectación emocional.

La decisión no desconoce que los centros penitenciarios deben controlar el ingreso de personas, objetos y sustancias prohibidas. Por el contrario, parte de esa realidad institucional. Lo relevante es que la autoridad disciplinaria distingue entre la requisa razonable, propia de la función de custodia, y la inspección degradante que afecta zonas íntimas del cuerpo o somete a la persona a actos vergonzosos. Esa distinción es decisiva, porque impide que la seguridad sea usada como justificación automática de cualquier práctica.

Desde esa perspectiva, la Procuraduría construyó el reproche disciplinario sobre una idea constitucional fuerte: los visitantes de un centro carcelario conservan plenamente sus derechos fundamentales. La dignidad humana, la intimidad y la integridad física no desaparecen en la puerta del penal. La calificación de máxima seguridad puede explicar la existencia de controles estrictos, pero no autoriza procedimientos que desconozcan la condición humana de quienes ingresan por motivos legítimos.

El fallo acude a la jurisprudencia constitucional sobre dignidad humana y tratos crueles, inhumanos o degradantes para precisar el alcance de la conducta. En particular, enfatiza que la dignidad protege la intangibilidad del cuerpo y del espíritu, y que un trato degradante puede configurarse cuando una persona es gravemente humillada, obligada a actuar contra su voluntad o colocada en una situación que rebaja su condición. Bajo ese marco, la requisa descrita en la fuente no fue presentada como una incomodidad ordinaria del control penitenciario, sino como una actuación funcionalmente desviada.

Un aspecto relevante del fallo es la valoración probatoria. La conducta reprochada ocurrió en un espacio de privacidad, lo que hacía difícil exigir testigos presenciales directos del acto mismo de requisa. La Procuraduría, por ello, analizó la declaración de la víctima y la contrastó con testimonios de internos que observaron su estado inmediatamente posterior: llanto, aflicción, malestar y relato espontáneo de lo ocurrido. Para la autoridad, esas declaraciones ofrecían corroboración suficiente de la versión de la afectada.

Esta lectura es importante para el derecho disciplinario. Si las conductas que afectan la intimidad corporal suelen ejecutarse en espacios reservados, exigir siempre prueba directa externa podría vaciar de protección a la víctima. La decisión no afirma que toda declaración baste por sí sola de manera automática; lo que sostiene es que debe examinarse su coherencia, la ausencia de móviles espurios y la existencia de circunstancias objetivas que la respalden. En el caso concreto, esa corroboración se encontró en los testimonios posteriores y en la consistencia del relato.

La defensa alegó que existían medios técnicos de requisa, que no había constancia en libros de novedades y que la actuación debía archivarse por dudas o por aspectos temporales de la investigación. La Procuraduría descartó esos argumentos. Sobre la ausencia de registro, explicó que no resultaba extraño que no hubiese anotación si quien podía dejarla era personal de guardia. Sobre la seguridad del penal, reiteró que los controles debían ser compatibles con los derechos fundamentales. Y sobre la responsabilidad, concluyó que la conducta fue dolosa, grave y contraria al deber funcional.

La sanción impuesta fue suspensión en el ejercicio del cargo por diez meses e inhabilidad especial por el mismo término. La fuente vincula esa consecuencia con la afectación de la intimidad y la dignidad de Amanda Varón Vargas, la infracción de los artículos 23 y 34 de la Ley 734 de 2002, el desconocimiento del artículo 12 de la Constitución Política y la regla según la cual la inhabilidad especial no podía superar el límite previsto en el artículo 46 del Código Disciplinario Único.

La enseñanza disciplinaria del caso no consiste en negar la necesidad de requisas en los establecimientos penitenciarios. Consiste en recordar que la función de custodia está jurídicamente limitada por la Constitución. El servidor público no solo debe proteger la seguridad del establecimiento; también debe ejercer sus competencias de manera proporcionada, razonable y respetuosa de la dignidad de las personas.

Por ello, el fallo tiene valor pedagógico más allá de su resultado sancionatorio. Muestra que el deber funcional no se agota en cumplir una tarea institucional, sino en cumplirla conforme a los fines constitucionales que la legitiman. Cuando una requisa deja de ser un control razonable y se convierte en humillación corporal, la actuación ya no protege el orden penitenciario: lo desfigura.

Fuente: Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos; Fallo de Primera Instancia; 27 de julio de 2007; Radicación 008-139242-2006; Disciplinada: María Claudia Lozano Gavilán; Quejosa: Ana Beatriz Cordero Medina; víctima/afectada: Amanda Varón Vargas.