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La existencia de un expediente electrónico no equivale, por sí sola, al perfeccionamiento de un contrato estatal. Esta distinción explica el archivo de una indagación sobre 17 actuaciones contractuales de la Personería Municipal de Neiva que permanecían pendientes de aprobación en SECOP II y carecían de registro presupuestal. Para la Procuraduría Provincial de Instrucción Neiva, la ausencia de aprobación electrónica impedía tratar esos negocios como contratos perfeccionados y exigir, en los términos analizados, el registro correspondiente.
El interés del caso no se agota en el funcionamiento de una plataforma. La decisión obliga a separar tres cuestiones: la formación del contrato, los requisitos para ejecutarlo y la relevancia disciplinaria de las deficiencias de gestión. El archivo no significó que desapareciera toda observación administrativa: el órgano fiscal mantuvo un hallazgo de esa naturaleza, aunque retiró su connotación disciplinaria.
Los hechos y la pregunta disciplinaria
El asunto se originó en un informe del personero municipal, remitido mediante oficio GPM No. 0012 del 17 de mayo de 2024. Entre sus soportes figuraban el informe de gestión del personero saliente, un concepto jurídico y una certificación sobre 17 expedientes contractuales que se encontraban pendientes de aprobación en SECOP II. También se reportó que no se habían expedido sus registros presupuestales.
La Procuraduría dispuso la indagación previa el 08 de julio de 2024, en averiguación de responsables. Esa condición debe conservarse al explicar el caso: el auto no individualizó a una persona como disciplinada. El personero que informó los hechos no puede confundirse con un investigado, ni la mención del anterior titular permite atribuirle automáticamente responsabilidad.
La pregunta sustancial consistía en establecer si los hechos permitían continuar una actuación disciplinaria contra funcionarios de la Personería. Para responderla, el despacho no se limitó a constatar la falta de registro presupuestal. Primero examinó si las actuaciones reportadas habían alcanzado la condición de contratos jurídicamente existentes.
La aprobación electrónica como presupuesto
La providencia explicó que SECOP II tiene carácter transaccional. A diferencia de una herramienta destinada únicamente a publicar documentos, permite desarrollar actuaciones contractuales en línea. Desde esta perspectiva, la presencia de información en la plataforma no reemplaza los pasos necesarios para expresar y completar el consentimiento contractual.
El despacho se apoyó en la regulación sobre mensajes de datos y en las orientaciones de Colombia Compra Eficiente. Reconstruyó la aprobación del proveedor y la posterior validación de la entidad como parte del procedimiento para entender firmado electrónicamente el contrato. En el caso concreto, concluyó que la aprobación a cargo de la Personería no se había agotado.
De esa premisa extrajo la razón decisiva: los 17 negocios no se habían perfeccionado y no podían iniciar su ejecución. No se trataba, según la autoridad, de contratos ya existentes que simplemente carecieran de un trámite presupuestal posterior. El defecto se situaba en un momento anterior: la formación misma del vínculo contractual mediante la plataforma.
Esta precisión también incidía en otra preocupación recogida por la auditoría: la aparente coexistencia de contratos anteriores y nuevos con algunos de los mismos contratistas. Si las primeras actuaciones no habían dado lugar a contratos perfeccionados, no podía sostenerse esa duplicidad en los términos inicialmente planteados. Esta fue la explicación que la Personería presentó y que el auto incorporó a su razonamiento.
Registro presupuestal: una exigencia distinta
La segunda distinción relevante corresponde al registro presupuestal. La providencia lo caracterizó como un requisito de ejecución, no de perfeccionamiento. Su función consiste en comprometer y asegurar los recursos destinados a atender una obligación, evitando que se apliquen a finalidades diferentes.
En consecuencia, no deben confundirse dos proposiciones. Una es que la falta de registro presupuestal no determina, por sí misma, la inexistencia o invalidez del contrato. Otra, diferente, es la conclusión del despacho según la cual, en estos 17 expedientes, faltaba previamente la aprobación electrónica necesaria para que los negocios nacieran a la vida jurídica.
El auto atribuyó importancia a esa secuencia: consideró que sin la firma previa no procedía expedir el registro presupuestal reclamado. Incluso señaló que el resultado no cambiaría aunque el software financiero hubiera funcionado correctamente, pues subsistía la ausencia de aprobación contractual. La explicación tecnológica no desplazaba, entonces, el presupuesto jurídico que el despacho estimó determinante.
La utilidad de esta lectura exige conservar su límite. El pronunciamiento no autoriza a ejecutar contratos sin registro presupuestal, ni permite concluir que cualquier estado pendiente en una plataforma excluya automáticamente toda responsabilidad. Explica por qué, respecto de los negocios y hechos examinados, la autoridad descartó continuar el reproche apoyado en aquella omisión.
El hallazgo administrativo que permaneció
La Contraloría Municipal de Neiva había formulado una observación preliminar relacionada con las 17 actuaciones y con la celebración de nuevos contratos sin terminación de los anteriores. La Personería respondió que los primeros negocios no habían cumplido las condiciones necesarias para su perfeccionamiento en SECOP II y que, por ello, no existían dos contratos vigentes en los términos señalados.
Según la transcripción incorporada al auto, el equipo auditor aceptó esa respuesta y retiró la connotación disciplinaria. Sin embargo, mantuvo la observación como hallazgo administrativo, con incidencia en el plan de mejoramiento. Esta permanencia impide presentar el resultado como una declaración de gestión contractual enteramente regular.
Tampoco debe invertirse el razonamiento y afirmar que la Contraloría decidió el archivo disciplinario. La decisión correspondió a la Procuraduría, que examinó los hechos y encontró coherencia entre su análisis contractual y la respuesta acogida por el órgano fiscal. Son actuaciones distintas, aunque la providencia utilizó los resultados de la auditoría como parte de su argumentación.
Alcance del archivo y conclusión
La Procuraduría ordenó terminar la actuación y disponer su archivo definitivo bajo la radicación IUS-E-2024-339582/ IUC D-2024-3689735. Invocó el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y transcribió varias de sus causales, sin seleccionar expresamente una de ellas mediante una formulación separada. Por ello, no corresponde asignarle editorialmente una causal específica que el texto no individualiza.
La copia examinada deja en blanco la fecha de expedición del auto. Esa ausencia no debe suplirse con el año del archivo o del repositorio. El análisis se refiere a una decisión de archivo en indagación previa, no a una sentencia ni a una sanción contra un servidor identificado.
En suma, la enseñanza del caso reside en ordenar correctamente el análisis: establecer primero si se perfeccionó el contrato, distinguir después los requisitos de ejecución y valorar finalmente el alcance del reproche disciplinario. En Neiva, esa secuencia condujo al archivo, pero no eliminó el hallazgo administrativo ni convierte una decisión particular en una exoneración general frente a las fallas de gestión contractual.
Referencia: Procuraduría Provincial de Instrucción Neiva. Auto de archivo en indagación previa. Fecha no identificada. IUS-E-2024-339582/ IUC D-2024-3689735. En averiguación de responsables de la Personería Municipal de Neiva. Origen: informe de servidor público.

