Call us now:
En la contratación estatal, la buena fe del servidor público no puede confundirse con una confianza pasiva en lo que afirma el particular contratista. Esa distinción, que parece sencilla, adquiere especial importancia cuando quien contrata no es un funcionario marginal dentro de la entidad, sino su representante legal, ordenador del gasto y responsable directo de velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos internos.
La decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, proferida el 14 de junio de 2002 dentro del expediente 083-01315-00, permite examinar precisamente ese punto. El caso no se reducía a establecer si existía un vínculo de parentesco entre el contratista y una integrante de la Junta Directiva de la entidad contratante. La pregunta decisiva era más exigente: ¿puede el gerente de una entidad pública excusarse disciplinariamente alegando que desconocía ese parentesco, cuando su cargo le imponía deberes especiales de conocimiento, prevención y verificación?
El asunto tuvo origen en un contrato de obra civil celebrado el 9 de julio de 1997 por el gerente del Hospital San Antonio de Padua del Municipio de La Plata, Huila, con Dagoberto Medina Lozano. Según el cargo formulado, el contratista era hermano de Flor Emilia Medina Lozano, quien para entonces integraba la Junta Directiva del hospital. Esa circunstancia ubicaba el negocio dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, en particular por la prohibición de contratar con personas vinculadas por parentesco con miembros de junta directiva de la entidad contratante.
La defensa del disciplinado se apoyó en una idea central: el gerente no conocía el vínculo familiar entre el contratista y la miembro de la Junta Directiva, de modo que faltaría un presupuesto de responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, la Delegada no aceptó esa explicación. Para la autoridad disciplinaria, el desconocimiento alegado no operaba como causal de exoneración, sino como indicio de una conducta negligente frente a deberes funcionales particularmente intensos.
La razón de fondo está en el papel institucional del gerente. La providencia recordó que la persona jurídica pública actúa a través de sus órganos de dirección y administración, y que en el caso del hospital esos órganos estaban conformados, entre otros, por la Junta Directiva y el gerente. Este último no solo era representante legal de la entidad: también debía concurrir a las reuniones de la Junta, ejercer funciones de secretario, rendir informes, velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos, y celebrar contratos.
Bajo ese marco, el gerente no podía comportarse como un tercero ajeno al entorno institucional de la entidad. Su posición le exigía conocer los aspectos relevantes de la administración que dirigía y, con mayor razón, verificar las condiciones de quienes pretendían contratar con la institución. La decisión enfatiza que quien administra bienes públicos y compromete jurídicamente a una entidad debe actuar con diligencia, cuidado y cautela, especialmente cuando se trata de situaciones que pueden afectar la transparencia, la imparcialidad y la legalidad de la contratación.
Por ello, la providencia formula una idea de alto valor práctico: en estos casos no basta invocar buena fe. La buena fe exigible al servidor público debe estar acompañada de medidas concretas de prevención y verificación. La Delegada incluso señala que no es suficiente demostrar una disposición subjetiva honesta si no se acredita que se tomaron las medidas necesarias para evitar consecuencias contrarias al ordenamiento. Esa aproximación desplaza el análisis desde la mera intención hacia la diligencia funcional realmente desplegada.
La cláusula contractual en la que el contratista habría manifestado no estar incurso en inhabilidad podía tener algún efecto atenuante, pero no eliminaba el deber propio de la administración. La entidad, a través de su representante legal, debía constatar las situaciones relevantes antes de contratar. Dejar todo el peso de la verificación en la afirmación del particular significaría reducir indebidamente la responsabilidad institucional del ordenador del gasto.
El razonamiento adquiere mayor fuerza por las condiciones concretas del caso. La Delegada resaltó que el disciplinado llevaba más de dos años en el cargo, debía asistir a las reuniones de la Junta Directiva y se trataba de personas con los mismos apellidos en el mismo municipio. Aun si se aceptara que desconocía el parentesco, esa ignorancia revelaría falta de cuidado: al menos debió despertar una sospecha razonable y llevarlo a verificar la situación antes de celebrar el contrato.
Desde esta perspectiva, la decisión no convierte la responsabilidad disciplinaria en una responsabilidad objetiva. Lo que hace es afirmar que, frente a ciertos cargos y funciones, la ignorancia sobre hechos verificables puede ser jurídicamente relevante como expresión de culpa. El punto no es sancionar por no saberlo todo, sino por no haber desplegado las actuaciones mínimas que el cargo exigía para saber aquello que resultaba decisivo antes de contratar.
También es importante conservar el alcance casuístico de la providencia. La regla no puede formularse como si todo desconocimiento de una inhabilidad generara automáticamente responsabilidad. Lo que la decisión muestra es que, cuando concurren elementos como la representación legal de la entidad, la ordenación del gasto, la participación en la Junta Directiva y señales objetivas que hacían razonable la verificación, la alegación de ignorancia pierde fuerza exculpatoria y puede confirmar la negligencia.
La Procuraduría tuvo por acreditados el contrato, el parentesco entre el contratista y la integrante de la Junta Directiva, la calidad institucional de esta última y la condición de gerente del disciplinado. Con base en ello, concluyó que se configuró la inhabilidad contractual y que fueron vulnerados los deberes funcionales previstos en el régimen disciplinario aplicable. En consecuencia, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, que había impuesto multa equivalente a quince días de salario.
La enseñanza central del caso es clara: el ordenador del gasto no cumple su deber simplemente recibiendo declaraciones del contratista. La contratación pública exige una buena fe activa, acompañada de comprobaciones razonables, especialmente cuando la legalidad del contrato depende de vínculos personales, calidades institucionales o circunstancias que el servidor está en capacidad de verificar.
En suma, la providencia recuerda que la diligencia no es un adorno de la función administrativa, sino una condición de juridicidad de la gestión contractual. Cuando un gerente público celebra un contrato sin verificar una inhabilidad que debía advertir razonablemente, su desconocimiento no lo protege necesariamente; puede, por el contrario, revelar la culpa que compromete su responsabilidad disciplinaria.
Fuente: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal; decisión de segunda instancia; 14 de junio de 2002; expediente 083-01315-00; Disciplinado: Jorge Iván Cocunubo Castellanos.

