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ARTÍCULO 206. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas, así como expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 206. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
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ARTÍCULO 207. TÉRMINO PARA RESOLVER. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Si la misma se presenta en el marco de una audiencia, se resolverá en esta.
Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 207. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, en los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando sea presentada en la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición.
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PROCEDIMIENTO.
INDAGACIÓN PREVIA.
ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.
La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.
Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.
PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 208. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de Indagación previa podrá extenderse a otros tres (3) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Cuando se allegue a la actuación el medio probatorio que permita identificar o individualizar al presunto autor, de manera inmediata se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.
PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar e individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.
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ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.
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ARTÍCULO 210. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.
Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios diarios mínimos legales vigentes. En tales casos, se citará al quejoso por parte de la autoridad disciplinaria para escuchar sus explicaciones, aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción. De no concurrir, se le designará un defensor de oficio* que puede ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, con quien se surtirá la actuación. Escuchado el quejoso o su defensor, el funcionario resolverá en el término de cinco (5) días. Contra la decisión procede el recurso de reposición.
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021. *La expresión 'defensor de oficio' debe entenderse “defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida” según lo establece el artículo 72 de la Ley 2094 de
2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 210. QUEJA TEMERARIA. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. Advertida la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. En tales casos se citará a audiencia y se formularán cargos al quejoso, quien deberá concurrir dentro de los cinco días siguientes a la notificación, la cual se llevará a cabo conforme al artículo 123. Instalada la audiencia el quejoso podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales se practicarán en un término no superior a cinco días. Recaudadas las pruebas, se dará traslado por el término de tres días para que presente sus alegatos. La decisión se adoptará dentro de los tres días siguientes contra la cual procederá únicamente el recurso de apelación que debe ser interpuesto una vez se haya proferido.
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INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 211. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
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ARTÍCULO 212. FINES Y TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
Para el adelantamiento de la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión libre.
La investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
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ARTÍCULO 213. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.
Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses.
Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 213. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados y culminará con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.
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ARTÍCULO 214. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se adelante investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda;
b) Cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial;
c) Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas a un mismo disciplinado;
d) Cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado, evento en el cual se ordenará expedir copias de las pruebas pertinentes para iniciar la nueva acción en expediente separado;
e) Cuando en la etapa de juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás faltas o disciplinados en actuación separada.
PARÁGRAFO. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales del disciplinado. Tampoco genera nulidad el hecho de adelantar procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad procesal.
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ARTÍCULO 215. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. Relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible.
3. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
4. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinable, una certificación sobre la relación con la entidad a la cual el servidor público esté o hubiese estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.
5. La información sobre los beneficios de la confesión o aceptación de cargos.
6. La orden de informar y de comunicar esta decisión, en los términos del artículo siguiente
- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 215. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. Fundamentación sucinta sobre la existencia del hecho o la omisión que se investiga.
3. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
4. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.
5. La orden de informar y de comunicar esta decisión.
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ARTÍCULO 216. INFORME DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Si la investigación disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, esta dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La Procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información.
Si la investigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.
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SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y OTRAS MEDIDAS.
ARTÍCULO 217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
<Ver Jurisprudencia Vigencia> El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
Corte Constitucional:
- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si
el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio'.
El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado de reserva de ley estatutaria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-015-20 de 22 de enero de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-19 de 27 de febrero de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Parte del texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 115 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
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ARTÍCULO 218. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.
En este caso, no obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad, la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.
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ARTÍCULO 219. MEDIDAS PREVENTIVAS. Cuando la Procuraduría General de la Nación o las Personerías adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida solo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien este delegue de manera especial, y el Personero.
Corte Constitucional
- El texto de este artículo corresponde al texto vigente del artículo 160 de la Ley 734 de 2002, sobre el cual, mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-977-02.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-977-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'con respecto de los cargos analizados y en los términos de la parte motiva de esta sentencia'.
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CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN.
ARTÍCULO 220. ALEGATOS PRECALIFICATORIOS. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.
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ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 221. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos y citará a audiencia al disciplinado o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.
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ARTÍCULO 222. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CITACIÓN A AUDIENCIA Y FORMULACIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción disciplinaria el auto de citación a audiencia será dictado por el magistrado sustanciador.
Corte Constitucional:
- El Artículo 150 de la Ley 200 de 1995 establecía: 'ARTÍCULO 150. FORMULACIÓN DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado.' El Artículo mencionado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C892-99 del 10 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
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ARTÍCULO 223. PLIEGO DE GARGOS. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener:
1. La identificación del autor o autores de la falta.
2. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
5. El análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento.
6. El análisis de la culpabilidad.
7. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
8. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código.
9. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
- Título del artículo modificado en el entendido que la expresión 'auto de citación a audiencia y formulación de cargos' debe entenderse “pliego de cargos” como lo establece el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 223. CONTENIDO DEL AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA Y FORMULACIÓN DE CARGOS.
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ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.
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JUZGAMIENTO.
ARTÍCULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado 'si lo tuviere' contenido, en texto similar, en el inciso 1o. del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional Sentencia C-328-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Aparte subrayado 'y se surtirá con el primero que se presente' contenido en el inciso 2o. del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos planteados en la demanda, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal.
- La expresión 'defensor de oficio' debe entenderse “defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida” según lo establece el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Corte Constitucional
- Aparte 'el procesado' contenido en el inciso 2o. del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos planteados en la demanda, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código.
Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente.
- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Corte Constitucional
- Inciso original declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-21 de 10 de febrero de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, 'en el entendido que la regulación no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibió
la comunicación en el término señalado en la norma'.
- Aparte subrayado 'el procesado' contenido en el inciso 2o. del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos planteados en la demanda, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 225. TRÁMITE PREVIO A LA AUDIENCIA. El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicación, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal y se adelantará la audiencia. La audiencia se celebrará, no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días, contados a partir de la notificación del auto de citación a audiencia y formulación de cargos, para lo cual, una vez surtida, se remitirá comunicación a los sujetos procesales informándoles de la hora, fecha y lugar de instalación de la audiencia.
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ARTÍCULO 225A. FIJACIÓN DEL JUZGAMIENTO A SEGUIR. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.
También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6.
PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-305-23 de 10 de agosto de 2023, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo.
- Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 225B. SOLICITUD DE PRUEBAS Y DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación.
- Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 225C. TÉRMINO PROBATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término para presentar descargos, así como para aportar y solicitar pruebas, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa (90) días.
Las pruebas decretadas oportunamente y que no se hubieren practicado o aportado durante el período probatorio, se podrán evaluar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el disciplinable o su defensor, sin que los mismos tuvieren responsabilidad alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del funcionario de conocimiento, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación o la ausencia de responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
- Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 225D. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2094 de 2021, corregido por el artículo 1 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, por auto de sustanciación motivado, devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad.
2. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenará dar aplicación al artículo 225A para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio.
3. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento por auto de sustanciación motivado en el que ordenará devolver el expediente. El funcionario de juzgamiento podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.
4. Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
5. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de dos (2) meses.
- Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1656 de 2021, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021 “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-101-25 de 20 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Texto adicionado por la Ley 2094 de 2021:
ARTÍCULO 225D. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, por auto de sustanciación motivado, devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad.
2. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenará dar aplicación al artículo 227 para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio.
3. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento por auto de sustanciación motivado en el que ordenará devolver el expediente. El funcionario de
juzgamiento podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.
4. Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
5. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de dos (2) meses
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ARTÍCULO 225E. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las decretadas, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación ordenará el traslado común por diez (10) días; para que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión.
- Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 225F. TÉRMINO PARA FALLAR Y CONTENIDO DEL FALLO. <Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión. El fallo debe constar por escrito y contener:
1. La identidad del disciplinable.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de la ilicitud del comportamiento.
7. El análisis de culpabilidad.
8. La fundamentación de la calificación de la falta.
9. Las razones de la sanción o de la absolución, y
10. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
- Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 225G. NOTIFICACIÓN Y APELACIÓN DEL FALLO. <Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión será notificada personalmente en los términos de esta ley. Si no fuera posible hacerlo en los plazos correspondientes, se hará por edicto. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ante la secretaría del despacho.
- Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 225H. CITACIÓN A AUDIENCIA DE PRUEBAS Y DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto en el que el funcionario de conocimiento decida adelantar el juicio verbal, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, fijará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
- Artículo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 226. FORMALIDADES. La audiencia se adelantará teniendo en cuenta las siguientes formalidades:
1. La audiencia deberá ser grabada en un medio de video o de audio.
2. De lo ocurrido en cada sesión se levantará un acta sucinta, la cual será firmada por los intervinientes.
3. Finalizada cada sesión se fijará junto con los sujetos procesales la hora, fecha y lugar de la continuación de la audiencia y esta decisión quedará notificada en estrados.
4. Durante la suspensión y la reanudación de la audiencia no se resolverá ningún tipo de solicitud.
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ARTÍCULO 227. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente instalará la audiencia, verificará la presencia del disciplinable o de su defensor y hará una presentación sucinta de los hechos y los cargos formulados.
Acto seguido, si el disciplinable acude a la audiencia acompañado de defensor, se le preguntará si acepta la responsabilidad imputada en el pliego de cargos. Si la aceptar, se seguirá el trámite señalado en el artículo 162 de este Código.
Si el disciplinable concurre a la audiencia sin defensor, se le preguntará si es su voluntad acogerse al beneficio por confesión o aceptación de cargos. En caso de que responda afirmativamente, se suspenderá la audiencia por el término de cinco (5) días para la designación de un defensor de oficio* que podrá ser un defensor público o estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, o para que el disciplinable asista con uno de confianza.
- La expresión 'defensor de oficio' debe entenderse “defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida” según lo establece el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
En el evento en que la confesión o aceptación de cargos sea parcial, se procederá a la ruptura de la unidad procesal en los términos de este código. En caso de no darse la confesión o la aceptación de cargos, o si esta fuere parcial, la autoridad disciplinaria le otorgará la palabra al disciplinable para que ejerza el derecho a rendir versión libre y presentar descargos, así como solicitar o aportar pruebas. Posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al defensor, si lo tuviere. De concurrir el delegado del Ministerio Público y las víctimas o perjudicados o su apoderado judicial, el funcionario, en ese orden, les concederá el uso de palabra para que puedan presentar solicitudes, invocar nulidades, solicitar o aportar pruebas.
El funcionario competente resolverá las nulidades, una vez ejecutoriada esta decisión, se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y decretará las que de oficio se consideren necesarias.
Si se niega la práctica de pruebas solicitadas, la decisión se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse en la misma sesión.
La práctica de pruebas se adelantará hasta por el término de veinte (20) días prorrogables por una sola vez hasta por el mismo lapso. En este último caso, la prórroga se dispondrá mediante decisión motivada.
Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado cuando sea estrictamente necesario y procedente.
PARÁGRAFO. En· el caso de la confesión o la aceptación de cargos, no habrá lugar a la retractación, salvo la violación de derechos y garantías fundamentales.
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 227. Al inicio de la audiencia el funcionario competente la instalará, haciendo una presentación sucinta de los hechos y los cargos formulados en el auto de citación, previa verificación de la comparecencia del disciplinado o de su defensor. Acto seguido y en el evento de que el disciplinado acuda a la audiencia acompañado de defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si acepta la responsabilidad imputada en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos. Si la aceptare, se seguirá el trámite señalado en el artículo 162 de este código. Si el disciplinado concurre a la audiencia sin defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si es su deseo acogerse al beneficio por confesión. En caso de que el disciplinado responda afirmativamente, el funcionario competente suspenderá la audiencia por el término de cinco (5) días para la designación de un abogado de oficio o para que el disciplinado asista con un defensor de confianza.
En caso de no proceder la confesión o aceptarse en forma parcial, la autoridad disciplinaria le otorgará la palabra al disciplinado para que ejerza el derecho de rendir versión libre y presentar descargos; así como solicitar o aportar pruebas. Posteriormente se le concederá el uso de la palabra al defensor, si lo tuviere. De concurrir el delegado del ministerio público y las víctimas o perjudicados o su apoderado judicial, el funcionario le concederá el uso de palabra para que puedan presentar solicitudes, invocar nulidades, solicitar o aportar pruebas. El funcionario competente resolverá las nulidades y una vez ejecutoriada esta decisión se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. Si se niega la práctica de pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto. La práctica de pruebas se adelantará hasta por el término de veinte (20) días prorrogables por una sola vez hasta por el mismo lapso. En este último caso, la prórroga se dispondrá mediante decisión motivada. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea estrictamente necesario y procedente.
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ARTÍCULO 228. RENUENCIA. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la audiencia debe ser citado el disciplinable y su defensor. Si el defensor no asiste, esta se realizará con el disciplinable, salvo que solicite la presencia de aquel. Si no se presentare ninguno de los dos sin justificación, se designará inmediatamente un defensor de oficio* que podrá ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, si es del caso, se ordenará la compulsa de copias para que se investigue la conducta del defensor.
* La expresión 'defensor de oficio' debe entenderse “defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida” según lo establece el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
El disciplinable y su defensor podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el proceso en el estado en que se encuentre. La misma consecuencia se aplicará en los eventos de sustitución de poder.
La inasistencia de los sujetos procesales distintos al disciplinable o su defensor no suspende el trámite de la audiencia.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 228. Si habiendo sido notificado el disciplinado o el defensor, alguno de ellos no asistiere a la audiencia, esta se continuará con el sujeto procesal que asista. Cuando el sujeto que no asista sea el abogado, la audiencia se adelantará con el disciplinado, a menos que medie justificación y este requiera expresamente la asistencia de su apoderado. En el evento de que no se presente ninguno de ellos de forma injustificada, a pesar de haber sido notificados, el funcionario competente continuará con el trámite de la audiencia. El disciplinado y su apoderado de confianza podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el proceso en el estado en que se encuentre. La misma consecuencia se aplicará en los eventos de sustitución de apoderados. La inasistencia de los sujetos procesales distintos al disciplinado o su defensor no suspende el trámite de la audiencia.
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ARTÍCULO 229. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si después de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, así lo hará saber en la audiencia, motivará su decisión y ordenará devolver el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, fijará la fecha y la hora para la realización de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación.
2. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento quien, citará a audiencia, en la que podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.
3. Si agotada la etapa probatoria, la variación surge como consecuencia de prueba sobreviniente, el funcionario procederá a hacer la variación en audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
La variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5) días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el disciplinable o su defensor podrán presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Así mismo, el funcionario resolverá las nulidades. Ejecutoriada esta decisión, se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y decretará las que de oficio considere necesarias, las que se practicarán en audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Podrá ordenarse la Práctica de prueba por comisionado cuando sea necesario y procedente en los términos de esta ley.
El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de un (1) mes.
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-101-25 de 20 de marzo de 2025, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 229. Si agotada la fase probatoria, el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, así lo declarará motivadamente. La variación se notificará en estrados, ordenando la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5) días hábiles. Reanudada la audiencia se procederá de nuevo con su instalación.
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ARTÍCULO 230. TRASLADO PARA ALEGATOS PREVIOS AL FALLO. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las decretadas, se suspenderá la audiencia por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales preparen sus alegatos previos a la decisión.
Reanudada esta, se concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus alegatos, en el siguiente orden, el Ministerio Público, la víctima cuando fuere el caso, el disciplinable y el defensor. Finalizadas las intervenciones, se citará para dentro de los quince (15) días siguientes, con el fin de dar a conocer el contenido de la decisión.
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 230. Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, el director del proceso ordenará la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos previos a la decisión. Reanudada la audiencia se concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus alegaciones finales. Finalizadas las intervenciones se citará para la emisión de la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.
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ARTÍCULO 231. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe constar por escrito y contener:
1. La identidad del disciplinado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. El análisis de la ilicitud del comportamiento.
6. El análisis de culpabilidad.
7. La fundamentación de la calificación de la falta.
8. Las razones de la sanción o de la absolución y
9. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
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ARTÍCULO 232. EJECUTORIA DE LA DECISIÓN. La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.
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ARTÍCULO 233. RECURSO CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse en la misma diligencia y se podrá sustentar verbalmente de forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes ante la Secretaría del Despacho.
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SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Corte Constitucional:
- El Artículo 158 de la Ley 200 de 1995 establecía: 'ARTÍCULO 158. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.' El Artículo mencionado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C012-97 del 23 de enero de 1997. La Corte advierte que 'en su aplicación el superior no podrá, en ningún caso, agravar la pena impuesta al apelante único, haya o no una pluralidad de disciplinados'.
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ARTÍCULO 235. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA O EN ETAPA DE DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En segunda instancia, o en procesos de doble conformidad, excepcionalmente se podrán decretar pruebas de oficio.
El funcionario de conocimiento debe decretar aquellas pruebas que puedan modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinado. En dicho evento y, luego de practicadas las pruebas, se dará traslado por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales, vencidos estos, el fallo se proferirá en el término de cuarenta (40) días.
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 235. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En segunda instancia únicamente se podrán decretar pruebas de oficio y con carácter excepcional. En dicho evento y luego de practicadas las pruebas se dará traslado por el término de tres (3) días al apelante. Para proferir el fallo, el término será de cuarenta (40) días.
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EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 236. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera.
- Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 1656 de 2021, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021 “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021.
Texto modificado por la Ley 2094 de 2021:
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. En el evento de que la sanción recaiga sobre aquellos funcionarios, la sanción se hará efectiva por el Vicepresidente de la respectiva corporación.
- En relación con los Congresistas, en criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1828 de 2017, 'por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones', adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017, 'por el cual se corrige un yerro por omisión de transcripción de ciertos artículos de la Ley 1828 del 23 de enero de 2017, “por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No.
50.314 de 3 de agosto de 2017. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 60. EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN ÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1303 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la decisión, la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente procederá en forma inmediata a hacer efectiva la sanción. De este diligenciamiento se enviará copia a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva.'.
5 El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del, particular que ejerza funciones públicas y las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación.
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.
En el caso de los servidores públicos de elección popular, la comunicación solo podrá efectuarse cuando el funcionario competente cuente con certificación judicial que indique que contra la decisión no se interpuso el recurso extraordinario de revisión de que trata esta ley, que fue rechazado, o resuelto de forma desfavorable.
- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 236. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. En evento de que la sanción recaiga sobre aquellos funcionarios, la sanción se hará efectiva por el Vicepresidente de la respectiva corporación.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas y las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación.
PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la
fecha de recibo de la respectiva comunicación.
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ARTÍCULO 237. PAGO Y PLAZO DE LA MULTA. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
Corte Constitucional
- El texto de este inciso corresponde al texto del inciso 1o. del artículo 173 de la Ley 734 de 2002, cuyo aparte en letra itálica fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado.
Corte Constitucional:
- Este inciso corresponde al Inciso 2o. del Artículo 31 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Si el sancionado no se encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.
Corte Constitucional:
- El aparte subrayado corresponde en el mismo sentido a la frase "... a favor de la entidad ..." contenida en el tercer Inciso del Artículo 31 de la Ley 200 de 1995 que fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro nacional dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses corrientes.
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ARTÍCULO 238. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
Corte Constitucional: El Numeral 4o. del Artículo 79 de la Ley 200 de 1995 establecía: '... 4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los nombres de los servidores públicos que hayan sido desvinculados o destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados con pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta publicación se enviará a todos los organismos públicos. ...' El aparte subrayado del Numeral 4o. mencionado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.
<Ver Jurisprudencia Vigencia> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
Corte Constitucional
- El texto de este inciso final corresponde al texto del inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1066-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de
los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento'.
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
<Título adicionado por la Ley 2094 de 2021>
ARTÍCULO 238A. PROCEDENCIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatoria ejecutorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.
- Artículo corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021 “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Corte Constitucional
- Expresiones “jurisdiccional” y 'ejecutoriadas' declaradas INEXEQUIBLES, y CONDICIONA este artículo 'en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operaraì solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso
el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitaraì con una sentencia que determinaraì de manera definitiva la sanción aplicable', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-23 de 16 de febrero de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación, Expediente No. 11001-03-15-000-202300871-00_20241203 de 3 de diciembre de 2024, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado unifica la jurisprudencia acerca de la revisión judicial de los fallos disciplinarios que destituyen, suspenden e inhabilitan a los servidores públicos de elección popular, y del recurso de doble conformidad en contra de la sentencia confirmatoria de estas sanciones. «El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. […] Los efectos vinculantes de este auto de unificación, rigen a partir de la fecha de ejecutoria, por lo tanto, no afectan a las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así mismo, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la procuraduría, a partir de la ejecutoria de este auto, se sujetarán a este procedimiento. Sin embargo, los trámites ya iniciados, en los cuales el magistrado ponente hubiere dictado auto admisorio o aquel que avoca conocimiento del recurso de revisión, deberán adecuarse a estas reglas de unificación. […] Finalmente, se precisa que las reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso de revisión previstas en la Ley 2094, que aquí se fijan, son temporales, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia C-030 de 2023 […].»
Texto adicionado por la Ley 2094 de 2021:
ARTÍCULO 238A. <Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias
ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.
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ARTÍCULO 238B. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.
Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento.
Destaca el editor lo dispuesto en sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 1100103-15-000-2023-00871-00 de 03/12/2024, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
'Ahora bien, impera precisar que en relación con la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 2094 a los tribunales administrativos para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o doble conformidad dictada por los «procuradores regionales de juzgamiento», esta norma fue modificada por el literal b) artículo 22 <sic, 11 Num. 3 Lit. b> del Decreto Ley 1851 de 2021. En efecto, la anterior disposición modificó la ley 2094, en tanto atribuyó la competencia para conocer de los recursos de apelación formulados contra las decisiones emitidas en la etapa de juzgamiento, por los procuradores delegados, procuradores regionales, distritales y provinciales a la «Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular» en las actuaciones adelantadas contra los servidores públicos de elección popular. Así mismo, el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, por el cual se atribuye a las «procuradurías regionales de juzgamiento», la competencia para conocer de los recursos de apelación en relación con decisiones de los procuradores distritales y provinciales, en la etapa de juzgamiento, estableció con claridad que, en todo caso, esta atribución se fija con «excepción de los casos de servidores públicos de elección popular». Por lo tanto, se colige que, en la actualidad, de conformidad con el inciso 1º del artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 y en armonía con las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 22 <sic, 11 Num. 3 Lit. b> del Decreto 1851 de 2021, el Consejo de Estado es la única autoridad judicial competente para conocer del recurso de revisión de que trata los artículos 54 a 60 de la ley ibidem.'. Establecen los artículo 11 y 20 del Decreto Ley 1851 de 2021:
'ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: (...)
3. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
(..)
b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
(...)
ARTÍCULO 20. Adiciónese el artículo 75A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 75A. Procuradurías regionales de juzgamiento.
(...)
2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular. '
- Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación, Expediente No. 11001-03-15-000-202300871-00_20241203 de 3 de diciembre de 2024, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado unifica la jurisprudencia acerca de la revisión judicial de los fallos disciplinarios que destituyen, suspenden e inhabilitan a los servidores públicos de elección popular, y del recurso de doble conformidad en contra de la sentencia confirmatoria de estas sanciones. «En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA. […] En efecto, en el fallo de constitucionalidad [C-030 de 2023] la Corte indicó que contra la sentencia que resuelva el recurso de revisión, “procede los recursos de ley consagrados en el CPACA”. […] El Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, en su artículo 12, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094, prescribe que todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente a quien lo profirió. […] Adecuado este mandato, al nuevo diseño que comporta el trámite del procedimiento disciplinario aplicable a los servidores públicos de elección popular, […] se tiene que la sentencia a través de la cual se resuelve el recurso de revisión constituye la decisión definitiva por la cual se adopta la sanción. Por lo tanto, si la decisión judicial confirma la decisión sancionatoria impuesta por la procuraduría, se abre la posibilidad para que el sancionado pueda ejercer el recurso de doble conformidad. En caso contrario, esto es, si llegare a invalidarse el acto sancionatorio de la procuraduría, no habrá lugar a ello, quedando en firme la sentencia absolutoria. […] Ahora bien, ante el vacío normativo sobre el plazo y el trámite que debe darse al recurso de doble conformidad, en sede judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera procedente, acoger las reglas previstas en el artículo 247 del CPACA, que regulan el término y trámite del recurso de apelación contra sentencias. Lo anterior, habida cuenta que en virtud del artículo 22 de la Ley 1952, […] en los casos no previstos en la ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del
Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. […] Ahora bien, cuando la sentencia de primer grado se profiera por las Salas Especiales de Decisión números 1, 15, 17, 19, 21 y 23, la Sala Especial que siga en turno, en las cuales se repite un integrante, deberá excluir dicho miembro. […] [I]mpera precisar que […], en la actualidad, de conformidad con el inciso 1º del artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 y en armonía con las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 22 del Decreto 1851 de 2021, el Consejo de Estado es la única autoridad judicial competente para conocer del recurso de revisión de que trata los artículos 54 a 60 de la ley ibidem. […]
Los efectos vinculantes de este auto de unificación, rigen a partir de la fecha de ejecutoria, por lo tanto, no afectan a las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así mismo, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la procuraduría, a partir de la ejecutoria de este auto, se sujetarán a este procedimiento. Sin embargo, los trámites ya iniciados, en los cuales el magistrado ponente hubiere dictado auto admisorio o aquel que avoca conocimiento del recurso de revisión, deberán adecuarse a estas reglas de unificación. […] Finalmente, se precisa que las reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso de revisión previstas en la Ley 2094, que aquí se fijan, son temporales, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia C-030 de 2023 […].»
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ARTÍCULO 238C. CAUSALES DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión:
- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación, Expediente No. 11001-03-15-000-202300871-00_20241203 de 3 de diciembre de 2024, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado unifica la jurisprudencia acerca de la revisión judicial de los fallos disciplinarios que destituyen, suspenden e inhabilitan a los servidores públicos de elección popular, y del recurso de doble conformidad en contra de la sentencia confirmatoria de estas sanciones. «La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de revisión. […] Ahora bien, esta suspensión podría prolongarse hasta la resolución de la doble conformidad, si llegare a formularse por el disciplinado, pues la Corte Constitucional, al modular el mecanismo de revisión previsto en el artículo 54 de la Ley 2094, dispuso que “contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA”. Entiende esta Sala Plena, que el recurso al que se refiere la sentencia C-30 de 2023 no puede ser otro que el de la doble conformidad, pues contra las sentencias del Consejo de Estado, proferidas en única instancia, no procede recurso ordinario alguno. […] El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. […] En esta misma línea, según la sentencia C-030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio. En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las razones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. […] Los efectos vinculantes de este auto de unificación, rigen a partir de la fecha de ejecutoria, por lo tanto, no afectan a las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así mismo, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la procuraduría, a partir de la ejecutoria de este auto, se sujetarán a este procedimiento. Sin embargo, los trámites ya iniciados, en los cuales el magistrado ponente hubiere dictado auto admisorio o aquel que avoca conocimiento del recurso de revisión, deberán adecuarse a estas reglas de unificación. […] Finalmente, se precisa que las reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso de revisión previstas en la Ley 2094, que aquí se fijan, son temporales, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia C-030 de 2023 […].»
1. Violación directa de la ley sustancial.
2. Violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
4. P r nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.
6. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o· por obra de tercero.
7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.
8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero.
9. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 238D. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30). días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
En el caso de las causales contempladas en los numerales 6 a 9, el término de los treinta (30) días se contará una vez se produzca el hecho en que se fundamenta la causal.
En todos los casos relacionados con servidores públicos de elección popular, la ejecución de la decisión en su contra quedará suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente, si es que se presentase y fuere admitido; o hasta que se venza el término de Ley para la radicación y admisión del mismo.
En los demás procesos disciplinarios, las partes podrán solicitar ante la autoridad judicial correspondiente la suspensión de la ejecución de la sanción, en calidad de medida cautelar, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta solicitud deberá ser resuelta en el auto admisorio.
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación, Expediente No. 11001-03-15-000-202300871-00_20241203 de 3 de diciembre de 2024, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado unifica la jurisprudencia acerca de la revisión judicial de los fallos disciplinarios que destituyen, suspenden e inhabilitan a los servidores públicos de elección popular, y del recurso de doble conformidad en contra de la sentencia confirmatoria de estas sanciones. «La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de revisión. […] Ahora bien, esta suspensión podría prolongarse hasta la resolución de la doble conformidad, si llegare a formularse por el disciplinado, pues la Corte Constitucional, al modular el mecanismo de revisión previsto en el artículo 54 de la Ley 2094, dispuso que “contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA”. Entiende esta Sala Plena, que el recurso al que se refiere la sentencia C-30 de 2023 no puede ser otro que el de la doble conformidad, pues contra las sentencias del Consejo de Estado, proferidas en única instancia, no procede recurso ordinario alguno. […] El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. […] En esta misma línea, según la sentencia C-030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio. En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las razones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. […] Los efectos vinculantes de este auto de unificación, rigen a partir de la fecha de ejecutoria, por lo tanto, no afectan a las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así mismo, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la procuraduría, a partir de la ejecutoria de este auto, se sujetarán a este procedimiento. Sin embargo, los trámites ya iniciados, en los cuales el magistrado ponente hubiere dictado auto admisorio o aquel que avoca conocimiento del recurso de revisión, deberán adecuarse a estas reglas de unificación. […] Finalmente, se precisa que las reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso de revisión previstas en la Ley 2094, que aquí se fijan, son temporales, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia C-030 de 2023 […].»
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ARTÍCULO 238E. REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes, sus apoderados o representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. La causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. Pretensión resarcitoria debidamente fundamentada, cuando sea procedente.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su presentación y las pruebas que el recurrente tenga en su poder. Igualmente solicitará las que pretende hacer valer.
- Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 238F. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días.
Si el recurso se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos que se adviertan en el auto inadmisorio. En este plazo no procederá la ejecución de la sanción ni la reforma del recurso.
Procederá el rechazo del recurso en los siguientes eventos:
1. Cuando no se presente en el término legal.
2. Cuando se presente por quien carezca de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar. No se podrán proponer excepciones previas.
- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación, Expediente No. 11001-03-15-000-202300871-00_20241203 de 3 de diciembre de 2024, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado unifica la jurisprudencia acerca de la revisión judicial de los fallos disciplinarios que destituyen, suspenden e inhabilitan a los servidores públicos de elección popular, y del recurso de doble conformidad en contra de la sentencia confirmatoria de estas sanciones. «El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. […] Bajo las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, comoquiera que el recurso de revisión es automático, en tanto opera de manera oficiosa, una vez se remite el expediente administrativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez debe proferir auto que “avoca conocimiento”, y no aquel que admite el recurso […]. Los efectos vinculantes de este auto de unificación, rigen a partir de la fecha de ejecutoria, por lo tanto, no afectan a las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así mismo, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la procuraduría, a partir de la ejecutoria de este auto, se sujetarán a este procedimiento. Sin embargo, los trámites ya iniciados, en los cuales el magistrado ponente hubiere dictado auto admisorio o aquel que avoca conocimiento del recurso de revisión, deberán adecuarse a estas reglas de unificación. […] Finalmente, se precisa que las reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso de revisión previstas en la Ley 2094, que aquí se fijan, son temporales, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia C-030 de 2023 […].»
Si se decretar n pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica.
- Artículo adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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ARTÍCULO 238G. SENTENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 60 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio, si lo hubiere, se dictará la respectiva sentencia. En todo caso. la decisión de este recurso no podrá ser superior al término de los seis (6) meses contados desde su admisión. Pan el efecto, este recurso tendrá prelación frente a los otros asuntos que le corresponden conocer a la respectiva Sala Especial o el Tribunal, salvo las acciones constitucionales. El incumplimiento de los términos aquí previstos será causal de mala conducta.
Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de revisión, dejará sin validez la decisión recurrida y dictará la que en derecho corresponda.
- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación, Expediente No. 11001-03-15-000-202300871-00_20241203 de 3 de diciembre de 2024, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado unifica la jurisprudencia acerca de la revisión judicial de los fallos disciplinarios que destituyen, suspenden e inhabilitan a los servidores públicos de elección popular, y del recurso de doble conformidad en contra de la sentencia confirmatoria de estas sanciones. «[S]egún la sentencia C-030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio. En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las razones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. […] El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. […] Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos. […] Los efectos vinculantes de este auto de unificación, rigen a partir de la fecha de ejecutoria, por lo tanto, no afectan a las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad. Así mismo, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la procuraduría, a partir de la ejecutoria de este auto, se sujetarán a este procedimiento. Sin embargo, los trámites ya iniciados, en los cuales el magistrado ponente hubiere dictado auto admisorio o aquel que avoca conocimiento del recurso de revisión, deberán adecuarse a estas reglas de unificación. […] Finalmente, se precisa que las reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y el trámite del recurso de revisión previstas en la Ley 2094, que aquí se fijan, son temporales, hasta tanto el legislador supla el vacío regulatorio, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia C-030 de 2023 […].»
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre los perjuicios, y demás consecuencias que se puedan derivar de aquella. Si en el expediente no existiere prueba para condenar en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
- Artículo adicionado por el artículo 60 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
- Destaca el editor que el Consejo de Estado al resolver conflictos de competencia viene inaplicando este artículo 'parcialmente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, en relación con la competencia asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales para investigar disciplinariamente a las autoridades administrativas que ejerzan funciones judiciales, por las razones expuestas en esta decisión. [...] Queda demostrado, entonces, que no es posible aplicar, al mismo tiempo, el artículo 257A de la Constitución Política y los artículos 2 y 239 (en su integridad) de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 [...].'Destaca el editor entre otras:
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de compentencias, Radicado No. 1100103-06-000-2022-00255-00(C) de 25 de enero de 2023, C.P. Dr. Ana María Charry Gaitán.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de compentencias, Radicado No. 1100103-06-000-2022-00080-00(C) de 30 de junio de 2022, C.P. Dra. María del Pilar Bahamón Falla.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos:
1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
- Destaca el editor que La Corte Constitucional en la Sentencia de control previo al Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley estatutaria Número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 468 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, C-134-23 de 3 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, determinó:
'[L]la Corte consideró que el poder preferente jurisdiccional disciplinario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se ajusta a la Constitución Política. En concreto, concluyó que la posibilidad de
que ese órgano asuma procesos disciplinarios que conocen las comisiones seccionales de disciplina judicial –bajo los criterios de trascendencia del asunto, necesidad de salvaguardar principios disciplinarios y de la administración de justicia y por solicitud de un órgano de control o de una comisión permanente del Congreso– vulnera la garantía del juez natural de los sujetos disciplinables. La Corte concluyó que la regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma se sustentó en causales muy amplias, que desconocen el carácter imperativo de la competencia de los jueces y le otorga discrecionalidad a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a una garantía sustancial del debido proceso. Por lo tanto, a juicio de la Corte la regulación genera graves riesgos sobre la garantía de juez natural, afecta la autonomía e independencia judicial, y desconoce la condición de orden público que tienen las reglas de competencia judicial, en la medida en que su definición solo se debe fundamentar en la prevalencia del interés general y no en criterios de importancia o conveniencia, como ocurre en este caso. Por lo anterior, el segundo inciso del artículo 55 fue declarado inconstitucional. '.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 7 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga.
- Parágrafo corregido por el artículo 7 del Decreto 1656 de 2021, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2094 de 2021 “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021.
Texto modificado por la Ley 2094 de 2021:
PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investigación <sic> debe ser diferente al que juzga.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 239. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
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ARTÍCULO 240. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
- Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
Texto original de la Ley 1952 de 2019:
ARTÍCULO 240. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces.
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ARTÍCULO 241. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código General del Proceso, Código Penal y de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga a la naturaleza del derecho disciplinario jurisdiccional.
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FALTAS DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 242. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
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ARTÍCULO 243. DECISIÓN SOBRE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> En la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán con jueces. En las Salas disciplinarias duales de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.
- La expresión “o el que haga sus veces” eliminada según lo establece el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.
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