CAPÍTULO III.

PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.

4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno.

5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.

6. Ejecutar actos de violencia contra superior, subalterno o compañeros de trabajo, o demás servidores públicos.

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.

8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

9. Ausentarse del cumplimiento de la función, cargo o servicio sin justificación.

10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

11. Incumplir, de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

12. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

13. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.

14. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.

15. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

16. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

17. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.

18. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

19. Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o contra personas con las que tenga relación por razón del servicio.

20. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.

21. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.

22. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1o, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).

23. Ejercer la docencia por un número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral, salvo lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

24. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

25. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.

26. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.

27. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.

28. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

Corte Constitucional:

- Este Numeral corresponde al Numeral 8o. del Artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de

junio de 1996, 'siempre y cuando se entienda que los paros, las suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho de huelga no son admisibles constitucionalmente y, por ende, están prohibidas para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales'.

29. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.

30. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.

Corte Constitucional:

- Este Numeral corresponde al Numeral 28 del Artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

31. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece.

32. Intimidar o coaccionar a una persona por cualquier razón que comporte alguna clase de discriminación.

33. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

34. Las demás prohibiciones consagradas en la ley.

CAPÍTULO IV.

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.

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ARTÍCULO 40. INCORPORACIÓN DE INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Se entienden incorporados a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.

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ARTÍCULO 41. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.

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ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad.

Corte Constitucional:

- El Numeral 1o. del Artículo 43 de la Ley 200 de 1995 en similar sentido establecía: 'Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.'

Los textos subrayados y en letra itálica fueron objeto de los siguientes fallos:

. Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111-98 del 25 de marzo de 1998, 'advirtiendose que tal disposición se declara exequible en el entendido de que ella no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial, pues para éstos ha sido consagrada norma especial y posterior sobre inhabilidades -el artículo 150 de la Ley 270 de 1996-, que señala la manera taxativa las vigencias para ejercer cargos dentro de aquélla.' Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

. Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre y cuando se entienda que ésta hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544-05, (violación al principio de favorabilidad) mediante Sentencia C-987-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Fallo inhibitorio en relación con el cargo por violación del principio de igualdad.

- Este numeral corresponde al numeral 2. del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-544-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

r

- Sobre la vigencia de la aplicación de este numeral a los servidores de elección popular, destaca el editor el análisis de la Corte Constitucional en Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que lleva a a fallo inhibitorio por ineptitud sobreviniente:

'(...) la censura presentada por los demandantes y admitida por la Sala Plena estaba basada en la interpretación del artículo 23 de la CADH. En ese escenario, los efectos jurídicos están amparados por la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-101 de 2018. Dichas consideraciones fueron reiteradas recientemente por la Sentencia C-146 de 2021.

(...)

Durante el trámite surtido ante esta Corporación, fueron promulgadas las Leyes 2080 y 2094 ambas de

2021. Aquellas, a pesar de que no derogaron los artículos parcialmente demandados, sí cambiaron su

alcance y el sistema normativo relacionado con el ejercicio y la imposición de sanciones e inhabilidades disciplinarias y fiscales que adelantan la Procuraduría y la Contraloría. En tal sentido, el Legislador estableció nuevos modelos de investigación y juzgamiento en los procesos que adelantan las mencionadas autoridades.

(...)

Bajo ese entendido, la Sala considera que en el presente asunto operó la ineptitud sobreviniente del único cargo admitido. En efecto, la censura se sustentaba en una norma jurídica que establecía que la imposición de sanciones e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconocía los

artículos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuraduría y la Contraloría ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluye la función jurisdiccional en el proceso de responsabilidad.

(...)

En ese escenario, insistió en que la norma identificada por los ciudadanos y la Sala Plena fue reemplazada por otros contenidos normativos. En ese punto, las nuevas regulaciones modificaron directa, sustancial y estructuralmente los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria. De esta suerte, los nuevos contenidos normativos no podrían integrarse porque no guardan identidad con la norma inicialmente acusada y, por lo tanto, los argumentos de la demanda no son predicables de aquellos porque, la Sala insiste en que se trata de nuevos modelos de investigación y sanción fiscal y disciplinaria.'.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda, mediante Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

- Este numeral corresponde al numeral 4. del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos de vulneración de los artículos 1o., 2o., 40.7, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101-18 de 19 de septiembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

r

- Sobre la vigencia de la aplicación de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a los servidores de elección popular, destaca el editor el análisis de la Corte Constitucional en Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que lleva a a fallo inhibitorio por ineptitud sobreviniente:

'(...) la censura presentada por los demandantes y admitida por la Sala Plena estaba basada en la interpretación del artículo 23 de la CADH. En ese escenario, los efectos jurídicos están amparados por la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-101 de 2018. Dichas consideraciones fueron reiteradas recientemente por la Sentencia C-146 de 2021.

(...)

Durante el trámite surtido ante esta Corporación, fueron promulgadas las Leyes 2080 y 2094 ambas de

2021. Aquellas, a pesar de que no derogaron los artículos parcialmente demandados, sí cambiaron su alcance y el sistema normativo relacionado con el ejercicio y la imposición de sanciones e inhabilidades disciplinarias y fiscales que adelantan la Procuraduría y la Contraloría. En tal sentido, el Legislador estableció nuevos modelos de investigación y juzgamiento en los procesos que adelantan las mencionadas autoridades.

(...)

Bajo ese entendido, la Sala considera que en el presente asunto operó la ineptitud sobreviniente del único cargo admitido. En efecto, la censura se sustentaba en una norma jurídica que establecía que la imposición de sanciones e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconocía los

artículos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuraduría y la Contraloría ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluye la función jurisdiccional en el proceso de responsabilidad.

(...)

En ese escenario, insistió en que la norma identificada por los ciudadanos y la Sala Plena fue reemplazada por otros contenidos normativos. En ese punto, las nuevas regulaciones modificaron directa, sustancial y estructuralmente los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria. De esta suerte, los nuevos contenidos normativos no podrían integrarse porque no guardan identidad con la norma inicialmente acusada y, por lo tanto, los argumentos de la demanda no son predicables de aquellos porque, la Sala insiste en que se trata de nuevos modelos de investigación y sanción fiscal y disciplinaria.'.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'será inhábil para el ejercicio de cargos públicos' por ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda, mediante Sentencia C- 325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

- Este parágrafo corresponde al parágrafo 1 del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos de vulneración de los artículos 1o., 2o., 40.7, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101-18 de 19 de septiembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

- Este parágrafo corresponde al parágrafo 1 del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-

077-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- Este parágrafo corresponde al parágrafo 1 del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sobre el cual la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1196-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

Corte Constitucional

- Este parágrafo corresponde al parágrafo 1 del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sobre el cual la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-064-03, mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. .

- Este parágrafo corresponde al parágrafo 2 del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; 'en el sentido que respecto de las conductas culposas, se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley'.

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ARTÍCULO 43. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:

Corte Constitucional:

- En numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 en similar sentido establecía: '1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:' , y sobre este texto se manifestó la Corte Constitucional así:

* La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1195-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

* Mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-181-02.

- El Numeral 1o. del Artículo 44 de la Ley 200 de 1995 en similar sentido establecía: 'Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales {desde el momento de su elección} y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:'

Los textos subrayados, en letra itálica y entre corchetes fueron objeto de los siguientes fallos:

- Aparte entre corchetes 'desde el momento de la elección' declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la expresión 'y hasta cuando esté legalmente terminado el período' la Corte se inhibe de fallar por ausencia de cargos.

. Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-559- 96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

. Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996, 'siempre que se entienda que la incompatibilidad establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental'.

. Mediante Sentencia C-559-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-426-96.

. Mediante Sentencia C-326-96 de 25 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Guitierrez y C-559-96, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-307-96

. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, 'bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas'.

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

Corte Constitucional:

Este texto corresponde al texto del literal b) del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció así:

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal b) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1195-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- El Numeral 1o., Literal b) del Artículo 44 de la Ley 200 de 1995 en similar sentido establecía: 'Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.'

El literal b) fue objeto de los siguientes fallos:

. Este literal, referido a los 'gobernadores' y 'alcaldes', fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-559-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

. Este literal, referido a los 'diputados', fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996. 'Siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad

administrativa del orden departamental. Sentencia C-426-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

. Mediante Sentencia C-559-96 de 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-426-96.

. Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-307-96 de julio 11 de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 'bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas'.

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.

Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio.

3. Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.

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ARTÍCULO 44. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

Corte Constitucional

- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, sobre el cual, el aparte subrayado fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la

Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

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ARTÍCULO 45. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.

TÍTULO V.

FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS.

CAPÍTULO I.

CLASIFICACIÓN Y CONNOTACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.

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ARTÍCULO 46. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas.

2. Graves.

3. Leves.

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ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. 8 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. La forma de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.

Corte Constitucional

- El Artículo 27 de la Ley 200 de 1995 igualmente trataba de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Este Artículo fue objeto de los siguientes fallos de constitucionalidad:

. Mediante Sentencia C-181-02 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en las Sentencias C-708-99 y C-202-00 <sic>.

. El fallo contenido en la Sentencia C-708-99, fue reiterado mediante Sentencia C-292-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

. Artículo 27 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-708-99 del 22 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, 'en lo referente al cargo estudiado'. Esta sentencia tuvo en cuenta el fallo C-280-96.

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Texto original de la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 47. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. La naturaleza esencial del servicio.

2. El grado de perturbación del servicio.

3. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

4. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

5. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

6. Los motivos determinantes del comportamiento.

7. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

CAPÍTULO II.

CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

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ARTÍCULO 48. CLASES Y LÍMITES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. 9 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.

r

- Sobre la vigencia de la aplicación de este numeral a los servidores de elección popular, destaca el editor el análisis de la Corte Constitucional en Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que lleva a a fallo inhibitorio por ineptitud sobreviniente:

'(...) la censura presentada por los demandantes y admitida por la Sala Plena estaba basada en la interpretación del artículo 23 de la CADH. En ese escenario, los efectos jurídicos están amparados por la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-101 de 2018. Dichas consideraciones fueron reiteradas recientemente por la Sentencia C-146 de 2021.

(...)

Durante el trámite surtido ante esta Corporación, fueron promulgadas las Leyes 2080 y 2094 ambas de

2021. Aquellas, a pesar de que no derogaron los artículos parcialmente demandados, sí cambiaron su alcance y el sistema normativo relacionado con el ejercicio y la imposición de sanciones e inhabilidades disciplinarias y fiscales que adelantan la Procuraduría y la Contraloría. En tal sentido, el Legislador estableció nuevos modelos de investigación y juzgamiento en los procesos que adelantan las mencionadas autoridades.

(...)

Bajo ese entendido, la Sala considera que en el presente asunto operó la ineptitud sobreviniente del único cargo admitido. En efecto, la censura se sustentaba en una norma jurídica que establecía que la imposición de sanciones e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconocía los

artículos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuraduría y la Contraloría ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluye la función jurisdiccional en el proceso de responsabilidad.

(...)

En ese escenario, insistió en que la norma identificada por los ciudadanos y la Sala Plena fue reemplazada por otros contenidos normativos. En ese punto, las nuevas regulaciones modificaron directa, sustancial y estructuralmente los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria. De esta suerte, los nuevos contenidos normativos no podrían integrarse porque no guardan identidad con la norma inicialmente acusada y, por lo tanto, los argumentos de la demanda no son predicables de aquellos porque, la Sala insiste en que se trata de nuevos modelos de investigación y sanción fiscal y disciplinaria.'.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda, mediante Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

- Sobre el límite de las sanciones la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el texto 'La inhabilidad general será de diez a veinte años (...)', contenido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, así:

. Aparte en letra itálica 'La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses' declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la

Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02 respecto al aparte subrayado.

. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02, mediante las Sentencias C-211-03 , C-070-03 y C-037-03 .

. Aparte en letra itálica 'La inhabilidad general será de diez a veinte años' declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Sobre el texto de este numeral del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que en similar sentido establecía:

'1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima', la Corte Constitucional se pronunció así:

. Expresión 'Destitución e inhabilidad general' en letra itálica declarada EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-14 16 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Estarse a lo resuelto en la C-028-06 que declaró exequible este numeral en relación con el cargo relativo a la infracción del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 93 de la Constitución.

. Declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028- 06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

. Declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124- 03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Sobre el texto del inciso 3o. del artículo 32 de la Ley 200 de 1995 que en similar sentido establecia: 'Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura.', La Corte Constitucional se pronunció así

. Aparte tachado del inciso 3o. del Artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado INEXEQUIBLE por la

Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

. Aparte subrayado del inciso 3o. del Artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la

Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996 siempre y cuando se entienda que en estos casos también es aplicable el artículo 110 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

. Aparte en letra itálica del inciso 3o. del Artículo 32 de la Ley 200 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la

Corte Constitucional mediante sentencia C-280-96 del 25 de junio de 1996, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los Congresistas y que para los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales son causas autónomas de pérdida de investidura las previstas por los

artículos 110 y 291 inciso primero de la Constitución. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.

r

- Sobre la vigencia de la aplicación de este numeral a los servidores de elección popular, destaca el editor el análisis de la Corte Constitucional en Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que lleva a a fallo inhibitorio por ineptitud sobreviniente:

'(...) la censura presentada por los demandantes y admitida por la Sala Plena estaba basada en la interpretación del artículo 23 de la CADH. En ese escenario, los efectos jurídicos están amparados por la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-101 de 2018. Dichas consideraciones fueron reiteradas recientemente por la Sentencia C-146 de 2021.

(...)

Durante el trámite surtido ante esta Corporación, fueron promulgadas las Leyes 2080 y 2094 ambas de

2021. Aquellas, a pesar de que no derogaron los artículos parcialmente demandados, sí cambiaron su alcance y el sistema normativo relacionado con el ejercicio y la imposición de sanciones e inhabilidades disciplinarias y fiscales que adelantan la Procuraduría y la Contraloría. En tal sentido, el Legislador estableció nuevos modelos de investigación y juzgamiento en los procesos que adelantan las mencionadas autoridades.

(...)

Bajo ese entendido, la Sala considera que en el presente asunto operó la ineptitud sobreviniente del único cargo admitido. En efecto, la censura se sustentaba en una norma jurídica que establecía que la imposición de sanciones e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconocía los

artículos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuraduría y la Contraloría ejercen sus

funciones y pueden restringir los derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluye la función jurisdiccional en el proceso de responsabilidad.

(...)

En ese escenario, insistió en que la norma identificada por los ciudadanos y la Sala Plena fue reemplazada por otros contenidos normativos. En ese punto, las nuevas regulaciones modificaron directa, sustancial y estructuralmente los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria. De esta suerte, los nuevos contenidos normativos no podrían integrarse porque no guardan identidad con la norma inicialmente acusada y, por lo tanto, los argumentos de la demanda no son predicables de aquellos porque, la Sala insiste en que se trata de nuevos modelos de investigación y sanción fiscal y disciplinaria.'.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda, mediante Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

- Sobre el límite de las sanciones la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el texto '[l]a inhabilidad general será de diez a veinte años (...)', contenido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, así:

. Aparte en letra itálica 'La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses' declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la

Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02 respecto al aparte subrayado.

. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02, mediante las Sentencias C-211-03 , C-070-03 y C-037-03 .

. Aparte en letra itálica 'La inhabilidad general será de diez a veinte años' declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Sobre el texto de este numeral del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que en similar sentido establecía:

'1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima', la Corte Constitucional se pronunció así:

- Expresión 'Destitución e inhabilidad general' en letra itálica declarada EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-14 16 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Estarse a lo resuelto en la C-028-06 que declaró exequible este numeral en relación con el cargo relativo a la infracción del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 93 de la Constitución.

- Declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-028- 06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- Declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124- 03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.

Corte Constitucional:

Sobre el límite de las sanciones la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el texto 'la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses (...)', contenido en el

artículo 46 de la Ley 734 de 2002, así:

. Aparte en letra itálica 'La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses' declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la

Corte Constitucional mediante Sentencia C-028-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Adicionalmente declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948-02 respecto al aparte subrayado.

Sobre el texto del numeral 2o. del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que en similar sentido establecía:

'2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.', la Corte Constitucional se pronunció así:

. Numeral 2. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.

5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.

Corte Constitucional:

- El texto de este numeral corresponde en similar sentido al texto del Numeral 2o. del Artículo 29 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 280-96 del 25 de junio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.

r

Texto original de la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 48. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.

2. Destitución e inhabilidad general de cinco (5) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.

3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a cuarenta y ocho (48) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave.

4. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a veinticuatro (24) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.

5. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a dieciocho (18) meses para las faltas graves culposas.

6. Multa de veinte (20) a noventa (90) días de salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.

7. Multa de cinco (5) a veinte (20) días de salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. CONVERSIÓN DE LA SUSPENSIÓN. En el evento en que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

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ARTÍCULO 49. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. 10 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

c) La terminación del contrato de trabajo; y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; y la exclusión del escalafón o carrera.

r

- Sobre la vigencia de la aplicación de este numeral a los servidores de elección popular, destaca el editor el análisis de la Corte Constitucional en Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que lleva a a fallo inhibitorio por ineptitud sobreviniente:

'(...) la censura presentada por los demandantes y admitida por la Sala Plena estaba basada en la interpretación del artículo 23 de la CADH. En ese escenario, los efectos jurídicos están amparados por la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-101 de 2018. Dichas consideraciones fueron reiteradas recientemente por la Sentencia C-146 de 2021.

(...)

Durante el trámite surtido ante esta Corporación, fueron promulgadas las Leyes 2080 y 2094 ambas de

2021. Aquellas, a pesar de que no derogaron los artículos parcialmente demandados, sí cambiaron su

alcance y el sistema normativo relacionado con el ejercicio y la imposición de sanciones e inhabilidades disciplinarias y fiscales que adelantan la Procuraduría y la Contraloría. En tal sentido, el Legislador estableció nuevos modelos de investigación y juzgamiento en los procesos que adelantan las mencionadas autoridades.

(...)

Bajo ese entendido, la Sala considera que en el presente asunto operó la ineptitud sobreviniente del único cargo admitido. En efecto, la censura se sustentaba en una norma jurídica que establecía que la imposición de sanciones e inhabilidades por parte de autoridades administrativas desconocía los

artículos 23 de la CADH y 93 de la Carta. Sin embargo, las mencionadas reformas a los procesos disciplinarios y fiscales impactaron en la manera en que la Procuraduría y la Contraloría ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente. Lo anterior, porque incluye la función jurisdiccional en el proceso de responsabilidad.

(...)

En ese escenario, insistió en que la norma identificada por los ciudadanos y la Sala Plena fue reemplazada por otros contenidos normativos. En ese punto, las nuevas regulaciones modificaron directa, sustancial y estructuralmente los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria. De esta suerte, los nuevos contenidos normativos no podrían integrarse porque no guardan identidad con la norma inicialmente acusada y, por lo tanto, los argumentos de la demanda no son predicables de aquellos porque, la Sala insiste en que se trata de nuevos modelos de investigación y sanción fiscal y disciplinaria.'.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda, mediante Sentencia C-325-21 de 23 de septiembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

- El texto de este literal d. corresponde al texto del literal d. del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 que fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 028-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- El Artículo 30, Numeral 3o. de la Ley 200 de 1995 establecía:

ARTÍCULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:

...

3. La exclusión de la carrera'.

Este Numeral 3o. fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Aclara la Corte: '... condicionado a que se entienda que la sanción accesoria en él contemplada no procede frente a faltas disciplinarias graves ni leves'.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación implica un llamado de atención, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Corte Constitucional

- Expresión subrayada 'por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida' declarada EXEQUIBLE por la

Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-23 de 2 de noviembre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

PARÁGRAFO. Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.

Corte Constitucional

- Expresión 'elección', subrayada en el numeral 1, declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-19 de 13 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

r

Texto original de la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 49.

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

c) La terminación del contrato de trabajo; y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.

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ARTÍCULO 50. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. 11 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Atenuantes:

a) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función o la ausencia de antecedentes.

b) La confesión de la falta o la aceptación de cargos.

c) Haber, por iniciativa propia, resarcido el daño o compensado el perjuicio causado, y

d) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso.

2. Agravantes:

a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Salvo lo establecido para la multa y la amonestación que serán valorados si fueron impuestas en los últimos tres (3) años. Las sanciones de multa y la amonestación se tendrán como agravantes si fueron impuestas en los tres (3) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

b) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero:

e) El grave daño social de la conducta;

d) La afectación a derechos fundamentales;

e) El conocimiento de la ilicitud;

Corte Constitucional

- El texto de este literal contenido en el literal e. del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

f) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad;

g) Ejecutar la conducta constitutiva de falta disciplinaria por recompensa o promesa remuneratoria de un tercero;

h) La naturaleza de los perjuicios causados.

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.

r

Texto original de la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 50. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Atenuantes:

a) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;

b) La confesión de la falta;

c) Haber, por iniciativa propia, resarcido el daño o compensado el perjuicio causado, y

d) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso.

2. Agravantes:

a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

b) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;

c) El grave daño social de la conducta;

d) La afectación a derechos fundamentales;

e) El conocimiento de la ilicitud, y

f) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

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ARTÍCULO 51. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y

d) Si la sanción más grave es la multa, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

LIBRO II.

PARTE ESPECIAL.

TÍTULO ÚNICO.

LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIA EN PARTICULAR.

CAPÍTULO I.

FALTAS GRAVÍSIMAS.

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ARTÍCULO 52. FALTAS RELACIONADAS CON LA INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

1. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos mencionados a continuación:

Corte Constitucional

- La expresión 'fundada en motivos políticos' relacionada con muerte de uno o varios de sus miembros, contenida en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 fue declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-181-02, que declaró INEXEQUIBLE la expresión “grave” que figuraba en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y, en consecuencia, declara INEXEQUIBLE la expresión “grave”, mediante Sentencia C-560-19 de 20 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sobre la expresión 'grave' la Corte Constitucional declaró su INEXEQUIBILIDAD sobre los mismos textos contenidos en la Ley 734 de 2002 (Art. 48 Num. 5 Lit. a)' y la Ley 200 de 2005 (Artículo 25, Numeral 5o., Literal a., Numeral 1), así:

- Mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional, en demanda contra el texto contenido en el artículo 5 Lit. a) la Ley 734 de 2002, declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-181-02, que declaró INEXEQUIBLE la expresión 'grave'.

- El aparte tachado, que en similar sentido corresponde a parte del Artículo 25, Numeral 5o., Literal a., Numeral 1) de la Ley 200 de 1995, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

2. Incurrir en graves infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Corte Constitucional

- La expresión 'graves', en texto similar contenido en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

3. Someter a una o más personas a arresto, detención, secuestro o cualquier privación de la libertad, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Corte Constitucional

- El texto de este numeral, que en similar sentido corresponde al artículo 25, Numeral 5o., Literal b. de la Ley 200 de 1995, fue declarado EXEQUIBLE -por los cargos analizados- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

4. Infligir a una persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

5. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se desplace de su hogar o de su lugar de residencia, o abandone sus actividades económicas habituales.

6. Privar arbitrariamente a una persona de su vida.

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ARTÍCULO 53. FALTAS RELACIONADAS CON LA LIBERTAD Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES.

1. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.

2. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

3. Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.

4. Realizar, promover, o instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento, acoso o persecución, contra otra persona en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, ideología política o filosófica.

5. 18 de la Ley 2365 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar cualquier acto de persecución, hostigamiento o asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por relaciones de poder de orden vertical, mediadas por la edad, el sexo, el género, orientación e identidad sexual, la posición laboral, social, o económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona.

- Numeral adicionado por el artículo 18 de la Ley 2365 de 2024, 'por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las

instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.793 de 20 de junio de 2024.

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ARTÍCULO 54. FALTAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

Corte Constitucional

- El texto de este numeral corresponde al texto del numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

2. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.

3. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

Corte Constitucional

- El texto de este numeral corresponde al texto del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el cual, el texto subrayado, fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, '...en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-05 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

4. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.

Corte Constitucional

- El texto de este numeral corresponde al texto del numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504-07 de 4 de julio de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

5. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.

6. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.

7. Omitir, el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

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ARTÍCULO 55. FALTAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO O LA FUNCIÓN PÚBLICA.

1. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró Infundadas las objeciones sobre este numeral (numeral 2 en el proyecto de ley) y por lo tanto declaró su constitucionalidad, en relación con el aspecto analizado, mediante Sentencia C-284-16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2. C-536-19> Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares públicos ella será calificada como grave, siempre y cuando se verifique que ella incidió en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio.

Corte Constitucional

- Aparte subrayado “asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave” declarado EXEQUIBLE por el cargo de desconocimiento del artículo 25 de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-19 de 13 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. Sobre la misma expresión, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 2003 en relación con el cargo de la demanda que se fundamentó en el artículo 16 de la Constitución.

Destaca el editor:

'En el caso concreto, la Sala Plena consideró que tipificar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes es legítima, razonable y proporcional, dado que busca el adecuado ejercicio de la función y labor pública. Sin embargo, con base en las Sentencias C-948 de 2002, C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, precisó que el fragmento censurado del numeral 2 del artículo 55 de la ley 1952 de 2019 debe ser aplicado siempre que el consumo de alcohol o estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, función o servicio publico, dado que ahí radica la antijuridicidad del ilícito disciplinario. Dicha interpretación de la disposición demandada garantiza que los poderes de dirección y de disciplina del empleador se restrinjan a la función pública. Con ello, quedan protegidos el derecho al trabajo y el adecuado ejercicio de la función pública, además se asegura que los poderes de dirección y de disciplina del Estado se ejerzan dentro de los límites de las garantías constitucionales.'

- La Corte Constitucional declaró sobre el texto original de este numeral en el proyecto de ley, mediante Sentencia C-284-16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo: 'parcialmente INFUNDADA la SEGUNDA objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional, en relación con el numeral 3° del artículo 55 del mismo proyecto de ley. En consecuencia, declarar la constitucionalidad parcial del texto reproducido en el numeral 3º del artículo 55 de este proyecto de ley, y parcialmente FUNDADA esta objeción, en lo relativo a la expresión 'o en lugares públicos', en los términos de la sentencia C-252 de 2003.'.

- La Corte Constitucional, sobre el texto similar contenido el numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 declaró su exequibilidad y condicionó el consumo en lugares públicos 'en el entendido que la expresión 'en lugares públicos' es exequible en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública', mediante Sentencia C-252-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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Texto original del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara:

3. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.

3. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.

4. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley.

5. Ausentarse del cumplimiento de la función, cargo o servicio por un término igual o superior a cinco (5) días sin justificación.

6. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró Infundadas las objeciones sobre este numeral (numeral 7 en el proyecto de ley) y por lo tanto declaró su constitucionalidad, en relación con el aspecto analizado, mediante Sentencia C-284-16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

7. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.

8. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.

9. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

10. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró Infundadas las objeciones sobre este numeral (numeral 11 en el proyecto de ley) y por lo tanto declaró su constitucionalidad, en relación con el aspecto analizado, mediante Sentencia C-284-16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

11. Adoptar decisión administrativa o concepto técnico o jurídico con el fin de favorecer intereses propios o ajenos, en contravía del bien común o del ordenamiento jurídico, u obligar a otro servidor público para que realice dicha conducta.

12. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional reiteró la inexequibilidad del numeral 1 de este artículo contenido en el proyecto de ley Sentencia C-704-17 de 29 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

- La Corte Constitucional declaró, sobre el texto original del numeral 1 de este artículo contenido en el proyecto de ley, fundada la objeción y por lo tanto, su INCONSTITUCIONALIDAD mediante Sentencia C- 284-16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo'.

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Texto original del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara:

1. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

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ARTÍCULO 56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES.

1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

Corte Constitucional

- El Numeral 10 del Artículo 25 de la Ley 200 de 1995 establecía: '10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley.'

El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-391-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

2. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

3. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en las normas vigentes.

4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.

Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró Infundadas las objeciones sobre este numeral (proyecto de ley) y por lo tanto declaró su constitucionalidad, en relación con el aspecto analizado, mediante Sentencia C-284- 16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Destaca el editor los siguientes fallos al numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; Teniendo en cuenta que el artículo 35 correspondía a 'Prohibiciones'. El presente artículo 56 esta en el Capítulo

'Faltas gravísimas'

- En relación con la expresión 'asuntos relacionados con las funciones propias del cargo', el mismo texto contenido en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 -modificado por la Ley 1474 de 2011- fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, frente a los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-257-13 de 7 de mayo de 2013, Conjuez Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el sentido de que la expresión “asuntos relacionados con las funciones propias del cargo”, se aplica a las dos prohibiciones en el establecidas'.

- El texto original del numeral 22 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'en el entendido que la prohibición establecida en este numeral será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones; y que será de un (1) año en los demás casos, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que se haya estado vinculado'.

5. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.

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ARTÍCULO 57. FALTAS RELACIONADAS CON LA HACIENDA PÚBLICA.

1. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.

2. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política.

3. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.

4. Incumplir los pagos de cuentas por pagar o reservas presupuestales, contrariando la programación establecida en actos administrativos.

5. Asumir, ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

6. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró Infundadas las objeciones sobre este numeral (proyecto de ley) y por lo tanto declaró su constitucionalidad, en relación con el aspecto analizado, mediante Sentencia C-284- 16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

7. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.

8. Efectuar o autorizar la inversión de recursos asignados a la entidad o administrados por esta, en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.

9. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los Sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales del Sistema Integrada de Seguridad Social o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.

10. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró Infundadas las objeciones sobre este numeral (proyecto de ley) y por lo tanto declaró su constitucionalidad, en relación con el aspecto analizado, mediante Sentencia C-284- 16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

11. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.

12. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia.

Corte Constitucional

- El texto de este numeral corresponde en similar sentido al texto del numeral 53 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en el que la expresión que fue 'congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia' fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1029- 02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

13. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró Infundadas las objeciones sobre este numeral (proyecto de ley) y por lo tanto declaró su constitucionalidad, en relación con el aspecto analizado, mediante Sentencia C-284- 16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

14. Incumplir las normas que buscan garantizar la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas, poniendo en riesgo la estabilidad macroeconómica del país.

15. No ejecutar las transferencias para los resguardos indígenas.

16. Constituir unidad de caja con las rentas de destinación específica.

17. Incumplir los acuerdos relativos a la reestructuración de pasivos o de saneamiento fiscal.

18. No realizar la destinación preferente del porcentaje establecido en la ley proveniente de la renta percibida por concepto de renta de monopolio para salud y educación.

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ARTÍCULO 58. FALTA RELACIONADA CON LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. No instaurarse en forma oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones públicas, cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró, sobre el texto original del numeral 1 en el proyecto de ley, fundada la objeción y por lo tanto, su INCONSTITUCIONALIDAD mediante Sentencia C-284-16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo'.

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Texto original del Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara:

1. No decidir, por parte del Comité de Conciliación, la procedencia de la acción de repetición dentro del término fijado en la ley.

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ARTÍCULO 59. FALTAS RELACIONADAS CON LA SALUD PÚBLICA, LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.

1. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.

2. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.

3. No dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos establecidos en la ley.

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ARTÍCULO 60. FALTAS RELACIONADAS CON LA INTERVENCIÓN EN POLÍTICA.

1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

Corte Constitucional

- El texto de este numeral corresponde al texto del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en el cual la expresión 'y en las controversias políticas' fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-794-14 de 29 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Destaca el editor:

'En efecto, la expresión “controversias políticas”, consagrada en el artículo 127 de la Constitución como prohibición dirigida a empleados estatales, hace referencia a las controversias políticas de tipo partidista o en el marco de procesos electorales, y en modo alguno a la intervención de estos en deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general ajenas a los debates electorales o a las disputas partidistas -de partidos o movimientos políticos-, pues supondría desconocer la importancia de la deliberación pública entre todos los ciudadanos para el funcionamiento de la democracia representativa y participativa. En esa medida, establecido así el alcance constitucional de la propia expresión demandada, la disposición del artículo 48 -numeral 39- del CDU, ha de ser entendida en su alcance estrictamente partidista o electoral, no pudiendo presentarse una incompatibilidad entre el precepto legal y la norma superior.

(..)

7. Interpretación de las restricciones constitucionales al derecho de participación y límites al establecimiento de restricciones legales a tales derechos. (i) La interpretación de las prohibiciones de participación política de los empleados estatales que realiza la Corte, debe partir de la garantía de los derechos de que gozan en un Estado democrático, contrayendo el alcance de las expresiones constitucionales relativas a tomar parte “en las controversias políticas” -materia de la demanda- a las conductas de intervención activa o pasiva en los debates públicos con incidencia electoral directa, de apoyo o rechazo público a una causa, organización política o candidato. (ii) No es aceptable una interpretación del artículo 127 constitucional que prohíba la intervención en discusiones o controversias públicas de interés general que se desarrollen al margen de un debate electoral o disputa partidista, pues desconocería la centralidad de la deliberación en el funcionamiento de la

democracia participativa. (iii) La permisión participativa del inciso 3 del artículo 127 constitucional dispuesta para determinados empleados estatales -distintos de los judiciales, de los órganos de control o electorales, o de seguridad y fuerza pública- sólo procede con la expedición de una ley estatutaria que la autorice y fije las condiciones de ejercicio: no se trata de un imperativo constitucional para el Legislador estatutario sino de la atribución de una potestad por el constituyente, que le permitiría ampliar las excepciones a la prohibición de participación política de determinados servidores públicos, con arreglo a criterios de oportunidad y conveniencia. (iv) Las disposiciones legales que establecen prohibiciones y sanciones al ejercicio de los derechos políticos y de expresión de los empleados estatales, deberán observar los parámetros constitucionales y jurisprudenciales: obligación de proteger el contenido esencial y respeto del principio de proporcionalidad.'

2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

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ARTÍCULO 61. FALTAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO, LA FUNCIÓN Y EL TRÁMITE DE ASUNTOS OFICIALES.

1. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control.

2. Abstenerse de suministrar dentro del término que señale la ley a los miembros del Congreso de la República, las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.

3. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.

Corte Constitucional

- El texto de este numeral corresponde al texto del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en el que las expresiones 'gravísimas', 'dolosos', 'preterintencionales o culposos' fueron declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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ARTÍCULO 62. FALTAS RELACIONADAS CON LA MORALIDAD PÚBLICA.

1. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

2. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.

- El numeral 4o. del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 establecía: 'El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.' Este numeral fue declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-310-97 del 25 de junio de 1997, 'bajo el entendido de que el

incremento patrimonial debe ser aquel que no tiene causa justificada, o es indebido o ilícito'. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. .

3. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizados, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.

4. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.

5. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.

6. Amenazar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones.

Corte Constitucional

- El texto de este numeral corresponde al texto del numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en cuyo texto la expresión 'gravemente' fue declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

7. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite.

8. Influir en otro servidor público o particular que ejerza función pública, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.

9. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.

10. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción.

Corte Constitucional

- Aparte subrayado “hechos de corrupción” contenida en el numeral 10 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-19 de 28 de agosto de 2019, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

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ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes:

1. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.

2. Interesarse indebidamente, de cualquier modo, que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.

3. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

4. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

5. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

6. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.

PARÁGRAFO 1o. Los jueces de paz, en su calidad de particulares que cumplen la función pública de administrar justicia en equidad, solo serán disciplinables en los términos del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 o leyes que, la reformen.

PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.

- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.

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Texto original de la Ley 1952 de 2019:

ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y A LOS JUECES DE PAZ. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios de la Rama Judicial y los jueces de paz también serán faltas gravísimas las siguientes:

1. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.

2. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.

3. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

4. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

5. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes

o hermanos.

6. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.

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ARTÍCULO 64. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias también serán faltas gravísimas las siguientes:

1. Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella.

2. Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación.

3. Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios.

4. Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares.

5. Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del establecimiento.

6. Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación.

7. Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas y entrevistas.

8. Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales.

9. Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los internos.

10. Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas.

11. Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente.

12. Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones.

13. Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes superiores.

14. Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión.

15. Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio.

16. Retener personas.

17. Intimidar con armas y proferir amenazas y en general.

18. Preparar o realizar hechos que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios.

19. Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias.

20. Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.

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ARTÍCULO 65. FALTAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE LA LEY PENAL. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él.

Corte Constitucional

- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que fue declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

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ARTÍCULO 66. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. 72 de la Ley 2094 de 2021> Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175; numeral 3 del artículo 178 y el tercer inciso del artículo 178A* de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los Magistrados de la Comisión de Aforados, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, o de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, y del Fiscal General de la Nación.

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* Destaca el editor que el artículo 178A en este artículo remitido, fue declarado INEXEQUIBLE por la

Corte Constitucional mediante Sentencia C-373-16 de 13 de julio de 2016, Magistrados Ponentes Drs. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

- La expresión “o el que haga sus veces” eliminada según lo establece el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, 'por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.720 de 29 de junio de 2021.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión “y el tercer inciso del artículo 178A” por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-560-19 de 20 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en razón de haberse declarado inexequible el

artículo 178A de la Constitución, en la Sentencia C-373 del 13 de julio de 2016; por no haber en la Constitución vigente ninguna norma que permita encontrar fundamento a la norma demandada ni

resultar esta compatible con aquella; por no haber riesgo para la seguridad jurídica derivado de dicha norma; y por su relación de conexidad inescindible con el precitado artículo de la Constitución, declarado inexequible.

- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 49 de la Ley 734 de 2002 el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Admitida demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión 'y el tercer inciso del artículo 178 A' contenida en el artículo 66 de la Ley 1952 de 2019, expediente No D-13199 de la Corte Constitucional, publicado en el estado No. 76 de 14 de mayo de 2019.

CAPÍTULO II.

FALTAS GRAVES Y LEVES.

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ARTÍCULO 67. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima.

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 47 de este código.

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró Infundadas las objeciones sobre este artículo (proyecto de ley) y por lo tanto declaró su constitucionalidad, en relación con el aspecto analizado, mediante Sentencia C-284- 16 de 1o. de junio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Corte Constitucional

- El texto del inciso 2o. corresponde al texto del inciso 2o. del artículo 50 de la Ley 734 de 2002 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, establece el fallo: 'normas respecto de las cuales existe cosa juzgada material (Sentencias C-708-99 de 1999 y C-280-96 de 1996)'.

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ARTÍCULO 68. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptará las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generarán antecedente disciplinario.

Corte Constitucional

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto vigente del artículo 51 de la Ley 734 de 2002 sobre el cual se pronunció la Corte en los siguientes fallos:

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1076-02 , mediante Sentencia C-124-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1076-02, mediante Sentencia C- 210-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo apartes tachados de los incisos 1o. y 2o y la totalidad del inciso 3o. que se declaran INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

LIBRO III.

RÉGIMEN ESPECIAL.

TÍTULO I.

RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES.

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 69. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

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ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.

Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

Corte Constitucional

- Inciso Final del texto modificado por la Ley 1474 de 2011 que al igual que en el presente texto establecía 'Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.' fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-084-13 de 20 de febrero de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, 'bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales'. Este inciso fue una reproducción del inciso 2o. del texto original, el cual había sido declarado, en los mismos términos, CONDICIONALMENTE exequible por la Sentencia C-1076-02.

- El parte del inciso 1o. del texto original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que establecia 'que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales' fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE el aparte el aparte '; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política', 'bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador'.

- El texto del inciso 2o. del texto original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que establecía: 'Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.', fue declarado EXEQUIBLE, 'bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Aparte del inciso 1o. corresponde en similar sentido al siguiente aparte del Artículo 20 de la Ley 200 de 1995: 'y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional', el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- El Artículo 20 de la Ley 200 de 1995 incluía el siguiente aparte: 'Son destinatarios de la Ley Disciplinaria ... los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria ...' La expresión 'permanente' subrayado y en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-286-96 del 27 de junio de 1996. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

CAPÍTULO II.

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.

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ARTÍCULO 71. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8o de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 42 y 43 de esta ley.

Las previstas en la Constitución y la ley, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.

PARÁGRAFO. CONFLICTO DE INTERESES. El particular disciplinable conforme a lo previsto en este código deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del particular disciplinable deberá declararse impedido.

CAPÍTULO III.

SUJETOS, FALTAS Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 72. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

2. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

3. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

4. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

5. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

6. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

7. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

8. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

9. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

10. Las consagradas en el numeral 14 del artículo 39; numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 54; numerales 4, 7 y 10 del artículo 55; numeral 3 del artículo 56; numerales 1, 8, 9, 10 y 11 del artículo 57; numeral 2 del artículo 60; numeral I del artículo 61; numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 62, cuando resulten compatibles con la función, servicio o labor.

11. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él.

PARÁGRAFO 1o. Las faltas gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

Corte Constitucional

- El texto de este parágrafo corresponde al texto del parágrafo 1o. del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, sobre el cual la Corte Constitucional en Sentencia C-124-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional resolvió 'Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-02, que declaró la exequibilidad del Artículo 14 de la Ley 200 de 1995.'

- El texto de este Parágrafo corresponde parcialmente al texto del Artículo 14 de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-02 de 5 de marzo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

PARÁGRAFO 2o. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.

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ARTÍCULO 73. SANCIÓN. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

Multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años.

Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.

Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de 1 a 20 años.

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ARTÍCULO 74. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.

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